El Real Oviedo viajó de viernes a Madrid para
jugar de sábado en Vallecas y no pudo hacerlo
por el mal estado del terreno de juego del
estadio del Rayo Vallecano, donde se habían
negado sus futbolistas a entrenar el día antes.
Momento en el cuál ya se comenzó a barruntar
sobre una posible suspensión. Pese a este hecho,
que no es cosa menor, nadie de La Liga ni de la
RFEF se preocupó de visitar las instalaciones
para evitar el desplazamiento de la expedición
oviedista y de sus aficionados.
La suspensión oficial se conoció pasadas las
diez de la mañana del sábado, apenas tres horas
y media antes del inicio del partido fijado para
el ya habitual horario de las 14:00 horas.
Mientras tanto, la expedición del Oviedo en el
hotel, al igual que muchos aficionados y
miembros de medios de comunicación. Otros tantos
en carretera, que tuvieron que dar la vuelta a
mitad de camino.
Sobre esto se pronunció hoy la RFEF, que estima
parcialmente el recurso presentado por el Real
Oviedo. Declara la ineficacia competicional de
la decisión de suspensión y aplazamiento por
parte de La Liga y también para fijar la nueva
fecha señalada para el 4 de marzo 2026. Pero
desestima la solicitud del Oviedo de que le
diesen por ganado el partido por 0-3, declarando
el encuentro como "no celebrado". El Comité
Disciplinario de la RFEF "iniciará el
procedimiento sancionador que corresponda por la
no celebración del partido, valorando el posible
incumplimiento de las obligaciones relativas al
mantenimiento del terreno de juego y a la
disponibilidad de un campo alternativo".
Refª: "Solicitud efectuada por el Real
Oviedo S.A.D. en relación con el
aplazamiento del partido correspondiente a
la jornada nº 23 del Campeonato Nacional de
Liga de Primera División, ente los equipos
“Rayo Vallecano de Madrid S.A.D.” y “Real
Oviedo S.A.D.”
RESOLUCIÓN
Vistos los escritos presentados por las
partes interesadas, la documentación obrante
en el expediente, los informes emitidos por
los departamentos federativos y la normativa
de aplicación, este Juez Único de
Competiciones Profesionales dicta la
presente resolución con base en los
siguientes
HECHOS
Primero. El
encuentro correspondiente a la jornada 23ª
del Campeonato Nacional de Liga de Primera
División, que debía enfrentar al Rayo
Vallecano de Madrid, S.A.D. y al Real
Oviedo, S.A.D., programado para el sábado 7
de febrero de 2026 a las 14:00 horas en el
Estadio de Vallecas, no llegó a celebrarse
en la fecha prevista.
Segundo. A
las 10:01 horas de ese mismo día, la Liga
Nacional de Fútbol Profesional (en adelante,
LA LIGA) comunicó a los clubes la suspensión
y aplazamiento del partido. La decisión se
fundamentaba en un informe de su responsable
de calidad de terrenos de juego que concluía
que el estado del césped no era apto para la
disputa del encuentro, imposibilitando
garantizar la integridad de los futbolistas.
Tercero. El
Real Oviedo, S.A.D. presentó sucesivos
escritos ante este órgano con fechas 8, 11 y
13 de febrero de 2026. En ellos, solicitaba,
con carácter principal, la declaración de
nulidad de la suspensión acordada por LA
LIGA por falta de competencia, instando a
que se declarara al Rayo Vallecano de Madrid
S.A.D. incurso en un incumplimiento
determinante y se le otorgara la victoria
por 0-3. Subsidiariamente, reclamaba la
inmediata fijación de una nueva fecha para
el encuentro antes de la siguiente jornada,
con el fin de preservar la integridad
competitiva.
Cuarto.
Mediante providencias de 10 y 11 de febrero,
este Juez acordó dar traslado de las
reclamaciones a las partes interesadas (Rayo
Vallecano, S.A.D. y LA LIGA) para que
formulasen las alegaciones que considerasen
de su interés, y recabó informe del
Departamento de Competiciones, del Comité
Técnico de Árbitros y de la Asesoría
Jurídica de esta Real Federación Española de
Fútbol (en adelante, RFEF) sobre la firmeza
de la Sentencia de la Audiencia Nacional de
18 de diciembre de 2024.
Quinto. En
tiempo y forma, LA LIGA y el Rayo Vallecano,
S.A.D. presentaron sendos escritos de
alegaciones el 13 de febrero de 2026,
oponiéndose a las pretensiones del Real
Oviedo, principalmente por considerar que
este órgano carece de competencia, la cual
atribuyen a LA LIGA en su condición de
organizadora de la competición profesional.
Sexto. El
Departamento de Competiciones informó que,
tras la firmeza de la citada Sentencia de la
Audiencia Nacional, entiende que la RFEF ha
perdido la competencia en materia de
suspensión de partidos de fútbol profesional.
Asimismo, confirmó que el campo principal
designado por el Rayo Vallecano era el
Estadio de Vallecas y su campo alternativo,
el Campo nº 5 de su Ciudad Deportiva, si
bien con posterioridad a los hechos se
comunicó un cambio a instancias de LA LIGA.
Séptimo. El
Comité Técnico de Árbitros manifestó que el
equipo arbitral designado no llegó a
desplazarse al estadio, al habérsele
comunicado previamente la suspensión.
Octavo. La
Asesoría Jurídica de la RFEF emitió informe
confirmando la firmeza de la Sentencia de la
Audiencia Nacional de 18 de diciembre de
2024, adhiriéndose a la tesis que sostiene
el desplazamiento competencial hacia LA LIGA.
Noveno. El
día 12 de febrero de 2026, LA LIGA comunicó
haber fijado el próximo 4 de marzo, a las
19:00 horas, como nueva fecha para la
celebración del encuentro suspendido.
A los citados antecedentes resultan de
aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. – Resumen de las posiciones de las
partes.
Para una mejor comprensión del conflicto,
procede sintetizar las alegaciones
esenciales de los intervinientes.
A) Real Oviedo, S.A.D. (reclamante):
1.
Sostiene la competencia exclusiva, reglada e
indisponible del Juez Único de Competiciones
Profesionales para conocer de la suspensión
de encuentros oficiales, al amparo de los
artículos 46 y 56 de los Estatutos de la
RFEF y 57 de su Reglamento de Organización
Interna.
2.
Defiende la plena vigencia de estos
preceptos, al no haber sido objeto de
anulación judicial expresa, y alega que la
Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de
diciembre de 2024 se refería a una redacción
estatutaria anterior.
3.
Afirma la nulidad radical de la decisión
adoptada por LA LIGA, a la que considera
órgano manifiestamente incompetente tanto
para suspender partidos como para fijar una
nueva fecha, resultando nula, por tanto, la
señalada para el 4 de marzo.
4.
Invoca el principio de reserva
jurisdiccional, sosteniendo que solo los
órganos del Poder Judicial pueden declarar
la inaplicación de normas vigentes y
aprobadas por el Consejo Superior de
Deportes.
B) Rayo Vallecano de Madrid, S.A.D. (club
local):
1.
Con carácter principal, opone la falta de
competencia de la RFEF y de este Juez Único,
argumentando que la suspensión fue adoptada
por LA LIGA en el legítimo ejercicio de sus
competencias como organizadora de la
competición profesional.
2.
Fundamenta esta competencia en la Ley
39/2022, del Deporte, en la Sentencia de la
Audiencia Nacional de 18 de diciembre de
2024 y en la STS 1440/2025.
3.
Alega la concurrencia de fuerza mayor,
derivada de las intensas precipitaciones
acaecidas durante la ejecución de las obras
de sustitución integral del césped,
realizadas con supervisión de LA LIGA y un
coste aproximado de 198.537 euros, lo que
habría imposibilitado que el terreno de
juego alcanzara el estado óptimo.
4.
Aporta documentación para acreditar dichas
obras, las condiciones meteorológicas
adversas y la comunicación de LA LIGA.
C) Liga Nacional de Fútbol Profesional (LA
LIGA):
1.
Solicita la inadmisión de la reclamación por
falta de competencia del Juez Único,
reiterando que la suspensión es una
manifestación inherente a su potestad
organizativa exclusiva, que incluye la
fijación de fechas y horarios y su
modificación.
2.
Fundamenta su tesis en la Ley 39/2022 (arts.
86 y 95.a), en el Real Decreto-ley 5/2015
(art. 4.4), y en las sentencias de la
Audiencia Nacional de 18 de diciembre de
2024 y del Tribunal Supremo 1440/2025, que,
a su juicio, consolidan su competencia y
excluyen cualquier intervención federativa.
3.
Afirma que la nulidad del artículo 53.3.a)
de los antiguos Estatutos (cuyo contenido
reproduce el actual artículo 56) determina
la inaplicabilidad de cualquier precepto
federativo que pretenda atribuir a la RFEF
la potestad de suspender encuentros.
4.
Sostiene que la decisión se adoptó en
cumplimiento de su deber legal de velar por
la seguridad de los futbolistas (art. 86
LD), ante un riesgo para su integridad
física.
5.
Considera irrelevante el precedente del
expediente Real Madrid-Osasuna, al haberse
dictado con anterioridad a la firmeza de la
Sentencia de la Audiencia Nacional.
SEGUNDO. – Hechos acreditados y objeto de la
controversia.
Del análisis del expediente se consideran
probados los siguientes extremos:
1.
El partido Rayo Vallecano – Real Oviedo,
correspondiente a la jornada 23ª de Primera
División, no se celebró en la fecha y hora
oficialmente establecidas.
2.
La suspensión fue decidida y comunicada por
LA LIGA a las 10:01 horas del día
7 de febrero, antes de que el equipo
arbitral se personara en el estadio para su
preceptiva inspección.
3.
La decisión se basó en un informe interno de
LA LIGA que declaraba el terreno de juego no
apto por riesgo para la integridad de los
jugadores, sin que mediara resolución
federativa alguna que declarara la
concurrencia de fuerza mayor u otra causa
reglamentaria.
4.
El club Rayo Vallecano había acometido la
sustitución integral del césped en los días
previos, obras que fueron conocidas y
supervisadas por LA LIGA.
5.
En la misma jornada, se disputaron con
normalidad el resto de los partidos
programados en Primera y Segunda División,
incluidos los celebrados en la localidad
afectada por las precipitaciones.
6.
Con posterioridad a la suspensión, LA LIGA
fijó unilateralmente como nueva fecha para
el encuentro el día 4 de marzo de 2026 a las
19:00 horas.
7.
El Rayo Vallecano tenía designado como campo
alternativo el Campo nº 5 de su Ciudad
Deportiva, sin que conste que se valorara su
uso para la disputa del encuentro.
El núcleo de la controversia no es solo, por
tanto, la mera constatación de la no
celebración del partido, sino la validez
jurídica de la decisión de suspensión
adoptada por LA LIGA y sus efectos sobre el
orden competicional.
TERCERO. – Sobre la competencia de este
órgano para conocer del asunto.
LA LIGA y el Rayo Vallecano sostienen que
este Juez Único carece de competencia, por
corresponder a la propia Liga la
organización de la competición, facultad que,
a su juicio, incluye implícitamente la de
suspender encuentros. Esta tesis no puede
ser compartida por las razones que a
continuación se exponen.
Nuestro ordenamiento deportivo diseña un
sistema de cogobernanza basado en una
distribución de funciones, no en una
acumulación de poderes. Como acertadamente
señala el artículo 46.1 de los Estatutos de
la RFEF (precepto no impugnado y plenamente
vigente): "Los órganos de competición
conocerán y resolverán todas aquellas
cuestiones relacionadas con el normal
desarrollo competicional de las
competiciones, cuando estas no tengan
naturaleza disciplinaria y no estén
asignadas legal o reglamentariamente a otros
órganos". Frente a la alegación de LA LIGA
de que esta competencia decae por estar la
materia "asignada a otros órganos", debe
recordarse que la propia LA LIGA no es, ni
puede ser considerada, un órgano de la
RFEF. La excepción contenida en el
artículo 46 se refiere a otros órganos
dentro de la estructura federativa (como los
Comités de Competición o Disciplina), no a
entidades externas, por muy relevantes que
sean sus funciones. Pretender lo contrario
supondría un vaciamiento de las potestades
federativas que la Ley del Deporte
expresamente le confiere para velar por la
regularidad de las competiciones.
La competencia de este Juez se refuerza
además por lo dispuesto en el artículo 56.b)
de los Estatutos, igualmente vigente, que le
atribuye la potestad de "decidir sobre
dar un encuentro por concluido, interrumpido
o no celebrado, cuando cualquiera
circunstancia haya impedido su normal
terminación". La redacción del precepto
es clara y no admite interpretaciones
restrictivas: cuando un partido no se
celebra, este órgano es competente para
conocer de las circunstancias que lo han
impedido y para adoptar las decisiones que
de ello se deriven en el ámbito
competicional.
CUARTO. – El alcance de la Sentencia de la
Audiencia Nacional de 18 de
diciembre de 2024.
El pilar fundamental sobre el que LA LIGA
edifica su pretensión de competencia
exclusiva es la sentencia dictada por la
Sección Sexta de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional con fecha 18 de diciembre de 2024.
Este Juez debe realizar un análisis
detallado de su alcance, pues de él se
extraen conclusiones bien distintas a las
que la Liga propugna.
Es cierto que dicha resolución, firme tras
la inadmisión del recurso de casación por el
Tribunal Supremo, declaró la nulidad del
artículo 53.3.a) de los Estatutos de la RFEF
entonces vigentes, precepto que, en términos
similares al actual artículo 56.a), atribuía
a la Federación la facultad de "suspender,
adelantar o retrasar partidos y determinar
la fecha y, en su caso, lugar". La ratio
decidendi de la Sala fue que tal
atribución colisionaba con el Real
Decreto-ley 5/2015, al corresponder a la
Liga Profesional, como entidad
comercializadora, la fijación de la nueva
fecha y hora de un partido suspendido.
Sin embargo, resulta capital destacar lo que
la sentencia de la Sala Sexta de la
Audiencia Nacional no dice, en ningún
pasaje de su fundamentación, y menos aún en
su fallo, que se atribuya a LA LIGA la
competencia para acordar la suspensión de
partidos. La sentencia se limita a
desplazar hacia la Liga la facultad
posterior de reprogramación, una vez que la
suspensión ha sido válidamente decretada por
quien corresponda. El propio tenor literal
del fundamento decimoséptimo es inequívoco
al señalar que, "si algún partido de esas
competiciones se suspende, es la Liga
Profesional la que debe determinar la nueva
fecha y la hora en la que debe iniciarse o
continuar el partido".
La sentencia parte de la premisa de una
suspensión ya acordada ("si algún partido
[...] se suspende"), pero no resuelve, ni
era objeto del recurso, quién es el órgano
competente para decretarla. Pretender que de
esta resolución se deduce una suerte de
"competencia implícita" de LA LIGA para
suspender es una interpretación extensiva
que carece de apoyo en el texto y que,
además, sería contradictoria con el propio
sistema de fuentes que la sentencia invoca,
el cual atribuye a la RFEF funciones de
supervisión del orden público deportivo.
QUINTO. – Refutación de la tesis de LA LIGA
sobre la extensión de sus
competencias organizativas (I): La
distinción entre programar y suspender.
LA LIGA sostiene que la competencia para
organizar la competición y fijar su
calendario (ex art. 95.a LD) lleva implícita
indisociablemente la facultad de suspender
los partidos. Argumenta, apelando a una
cierta lógica, que quien puede fijar la
fecha y hora inicial, puede también
modificarlas sobrevenidamente.
Este razonamiento, aparentemente sencillo,
oculta una confusión conceptual de primer
orden: la diferencia entre la potestad
organizativa y la potestad de garantía del
orden competicional.
La potestad organizativa, que la Ley del
Deporte y el Real Decreto-ley 5/2015
atribuyen a LA LIGA, es una función de
planificación y gestión comercial. Su objeto
es la confección del calendario, la
determinación de los horarios y, en última
instancia, la explotación eficiente de los
derechos audiovisuales. Es, en esencia, una
actividad de programación.
Muy distinta es la potestad de suspender un
encuentro. Esta no es una mera función
organizativa, sino un acto de imperio
de naturaleza técnico-deportiva. La
suspensión se activa ante la concurrencia de
causas tasadas y excepcionales (mal estado
del terreno de juego, fuerza mayor,
violencia en las gradas) que, por definición,
alteran el normal desarrollo de la
competición y pueden generar
responsabilidades. Su ejercicio no busca la
eficiencia comercial, sino garantizar la
integridad física de los participantes y la
regularidad e igualdad de la propia
competición.
Esta potestad de garantía, por su propia
naturaleza, está residenciada en los órganos
técnicos (el árbitro, ex art. 156 y 158 del
Reglamento de Competiciones) y
jurisdiccionales (los órganos
competicionales y disciplinarios de la RFEF)
llamados a velar por el cumplimiento de las
reglas del juego y del orden público
deportivo. Confundir ambas esferas conduce a
un error jurídico de consecuencias
inasumibles para el equilibrio del sistema.
SEXTO. – Refutación de la tesis de LA LIGA
sobre la extensión de sus
competencias organizativas (II): La
inadecuada invocación del artículo 4.4 del
Real Decreto-ley 5/2015.
Para reforzar su postura, LA LIGA invoca el
artículo 4.4 del Real Decreto-ley 5/2015, el
cual exige que en las condiciones de la
oferta de comercialización se precise la
fecha y horario de los eventos. Es
incuestionable que esta norma subraya la
importancia de la fijación de horarios para
el valor del producto. Sin embargo, de ahí
no puede deducirse, ni siquiera
implícitamente, una habilitación para
suspender.
El Real Decreto-ley 5/2015 es una norma de
naturaleza mercantil que regula la
explotación comercial de la competición. Su
objeto es ordenar el mercado de los derechos
audiovisuales, garantizar la competencia y
la transparencia en su comercialización. En
ningún precepto, y menos aún en los citados
por LA LIGA, se aborda el régimen de la
disciplina deportiva o las potestades
excepcionales para alterar el desarrollo de
los partidos por causas sobrevenidas de
orden público.
Pretender derivar de una norma de
comercialización una potestad de suspensión
supone una interpretación extensiva y
analógica que no solo carece de apoyo en el
texto legal, sino que además ignora la
existencia de un corpus normativo específico
(los Estatutos y Reglamentos de la RFEF,
ratificados por el CSD) que regula con
detalle estas situaciones excepcionales y
atribuye su gestión a los órganos
federativos.
SÉPTIMO. – Refutación de la tesis de LA LIGA
sobre la extensión de sus
competencias organizativas (III): La
correcta interpretación de la STS
1440/2025.
LA LIGA invoca la importante Sentencia del
Tribunal Supremo 1440/2025, de 16 de octubre,
para sostener que su competencia
organizativa no está sujeta a subordinación
jerárquica respecto de la RFEF. Este Juez no
solo suscribe dicha afirmación, sino que la
comparte plenamente. LA LIGA no es una
entidad subordinada a la RFEF. Sin embargo,
la sentencia del Alto Tribunal no puede ser
leída de forma parcial.
La propia STS 1440/2025 delimita el
ejercicio de esa competencia organizativa al
establecer que la coordinación con la
Federación tiene por objeto asegurar "que
las decisiones organizativas que adopte la
liga profesional no afecten negativamente el
desarrollo de las propias competiciones, ni
comprometan la realización de otras
competiciones oficiales o internacionales" (F.D.
Segundo.2.4). La sentencia condiciona, pues,
la organización de LA LIGA a que no se
produzca una "afección negativa" a la
competición.
Pues bien, la decisión de suspender un
partido no es una mera decisión organizativa
que pueda enmarcarse en la libertad de LA
LIGA. Es, precisamente, la máxima expresión
de una "afección negativa" al desarrollo de
la competición, pues altera el calendario,
rompe la igualdad de condiciones entre los
equipos y puede generar incertidumbre y
ventajas indebidas. Es en estos supuestos,
cuando la acción del organizador afecta
negativamente al bien jurídico protegido (la
integridad de la competición), donde la
función de supervisión y garantía de la RFEF
se torna ineludible. La STS 1440/2025 no
otorga un cheque en blanco a LA LIGA; antes
bien, reafirma que su libertad organizativa
encuentra su límite natural en la
preservación del orden competicional, cuya
custodia corresponde a esta Federación. De
nuevo, la competencia para suspender (y
alterar negativamente) no puede equipararse
a la competencia para organizar (y programar
positivamente).
OCTAVO. – Las consecuencias de aceptar la
tesis de LA LIGA: una quiebra del
ordenamiento deportivo.
Acoger la pretensión de LA LIGA supondría
una alteración profunda y no querida por el
legislador del equilibrio institucional del
fútbol español. Las consecuencias serían
particularmente graves en tres órdenes:
En primer lugar, se despojaría al árbitro
de su función esencial. Los artículos
156 y 158 del Reglamento de Competiciones
atribuyen al colegiado, como autoridad
deportiva única e inapelable en el orden
técnico, la obligación de inspeccionar el
terreno de juego y, en su caso, ordenar su
suspensión. Si se aceptara que LA LIGA puede
suspender preventivamente un partido, esta
potestad arbitral quedaría vacía de
contenido, pues la decisión ya estaría
tomada antes incluso de que el árbitro
pudiera ejercer su ministerio.
En segundo lugar, se burlaría el régimen
de responsabilidades disciplinarias. La
no celebración de un partido por causas
imputables al club local puede y debe ser
objeto de análisis por el Comité
Disciplinario, que es el órgano competente
para depurar responsabilidades y, en su caso,
imponer las sanciones previstas en el Código
Disciplinario. Al apropiarse de la decisión
de suspender, LA LIGA podría, de facto,
blindar al eventual club infractor de
cualquier consecuencia reglamentaria, al
sustituir una decisión técnico-deportiva (que
abre la vía disciplinaria) por una decisión
organizativa (que la cierra).
En tercer lugar, se vulneraría el
principio de igualdad competitiva. Dejar
en manos del organizador comercial la
decisión sobre cuándo y por qué no se juega
un partido introduce un elemento de
discrecionalidad difícilmente compatible con
la necesaria objetividad y uniformidad con
que deben tratarse estas cuestiones para
garantizar la igualdad de todos los
participantes.
NOVENO. – Valoración de las circunstancias
concurrentes: inexistencia de
fuerza mayor suficientemente acreditada.
Despejada la cuestión competencial, procede
analizar las circunstancias que rodearon la
no celebración del encuentro.
El Rayo Vallecano alega fuerza mayor por las
lluvias acaecidas durante las obras de
sustitución del césped. Sin embargo, este
Juez no puede considerar acreditada de forma
suficiente la concurrencia de una causa de
fuerza mayor en los términos exigidos
reglamentariamente, por las razones que se
exponen.
La fuerza mayor, como causa de exoneración,
exige la concurrencia de un evento
imprevisible, inevitable y que sea la causa
exclusiva y determinante del impedimento. En
el presente caso, la decisión de sustituir
el césped, siendo legítima en su objetivo,
fue una decisión de gestión ordinaria del
club, conocida y supervisada por LA LIGA.
Las lluvias, por intensas que fueran, no
constituyen un evento imprevisible en un mes
de febrero, y su previsibilidad forma parte
de las contingencias que deben asumir
quienes acometen este tipo de obras. La
causa principal de la no disponibilidad del
terreno no fue, por tanto, un evento súbito
e inevitable, sino el curso ordinario de
unos trabajos programados que no pudieron
completarse a tiempo.
Pero es que, además, el propio Reglamento de
Competiciones, en su artículo 177.3, impone
a los clubes la obligación de notificar "el
o los campos alternativos donde puedan
disputar sus encuentros oficiales en caso de
imposibilidad manifiesta de la instalación
principal". La existencia de un campo
alternativo homologado constituye la
previsión reglamentaria para estos supuestos,
diseñada precisamente para que la
competición no se vea alterada por
contingencias como la acaecida. El hecho de
que no se activara su uso, ni siquiera se
valorara en las comunicaciones cursadas,
evidencia que la causa determinante de la no
celebración no fue una fuerza mayor
insuperable, sino la falta de un plan de
contingencia eficaz y de la debida
diligencia para garantizar que el terreno de
juego principal estuviera en condiciones. La
eventual responsabilidad por esta omisión
deberá ser, en su caso, depurada por el
órgano competente.
DÉCIMO. – Consecuencias jurídicas de la
actuación de LA LIGA y del club local.
De todo lo expuesto se derivan las
siguientes consecuencias:
1.
La decisión de suspender el partido adoptada
por LA LIGA el 7 de febrero de 2026 lo fue
por una entidad carente de habilitación
competencial, al carecer de atribución legal
o reglamentaria para ello, incurriendo por
tanto en causa de ineficacia competicional
por falta de habilitación normativa. Dicha
ineficacia se extiende a todos sus efectos,
incluyendo la fijación de la nueva fecha
para el 4 de marzo de 2026, que se declara
igualmente ineficaz y sin valor ni efecto
alguno por la que razón que se expone en el
punto siguiente.
2.
Al no haber sido suspendido válidamente el
encuentro por la autoridad competente, el
partido debe ser considerado como "no
celebrado" a todos los efectos
competicionales. Esta calificación no
prejuzga la existencia de responsabilidad,
pero constata el hecho objetivo del que
pueden derivarse las consecuencias
disciplinarias y/o reglamentarias oportunas.
3.
La no celebración del encuentro, en un
contexto en el que no se ha acreditado la
concurrencia de fuerza mayor y en el que no
se ha hecho uso del preceptivo campo
alternativo, debe ser puesta en conocimiento
del órgano federativo competente para el
análisis de las posibles infracciones y la
exigencia, en su caso, de las
responsabilidades disciplinarias que
pudieran corresponder al club local, de
conformidad con lo dispuesto en el Título
VII de los Estatutos de la RFEF y en el
Código Disciplinario.
En virtud de todo lo anterior, y en
ejercicio de las competencias que le
atribuyen los artículos 46.1 y 56.b) de los
Estatutos de la RFEF, este Juez Único de
Competiciones Profesionales adopta los
siguientes,
ACUERDOS:
Primero.
Estimar parcialmente las reclamaciones
formuladas por el Real Oviedo, S.A.D., y en
consecuencia:
a)
Declarar la Ineficacia competicional
de la decisión de suspensión y aplazamiento
del encuentro correspondiente a la jornada
23ª del Campeonato Nacional de Liga de
Primera División entre el Rayo Vallecano de
Madrid, S.A.D. y el Real Oviedo, S.A.D.,
adoptada por LA LIGA el día 7 de febrero de
2026, por haber sido dictada por dicha
entidad, carente de habilitación normativa,
así como la ineficacia de la nueva fecha
señalada para el 4 de marzo de 2026, por
traer causa de un acto igualmente ineficaz.
b)
Declarar
que el referido encuentro tiene la
consideración de "no celebrado" a los
efectos previstos en el ordenamiento
federativo.
c)
Desestimar
las pretensiones del Real Oviedo, S.A.D.
dirigidas a que se declare la pérdida del
partido con el resultado de 0-3, sin
perjuicio de que las eventuales
responsabilidades disciplinarias en que
pudiera haber incurrido el club local sean
depuradas por el órgano federativo
competente.
d)
Acordar la remisión
de testimonio íntegro del presente
expediente al Comité Disciplinario de la
Real Federación Española de Fútbol para que,
en el ámbito de sus competencias, analice
los hechos y, en su caso, inicie el
procedimiento sancionador que corresponda
por la no celebración del encuentro en la
fecha oficialmente establecida, valorando
especialmente el posible incumplimiento de
las obligaciones relativas al mantenimiento
del terreno de juego y a la disponibilidad
de un campo alternativo.
Segundo.
Desestimar íntegramente las peticiones
formuladas por el Rayo Vallecano de Madrid,
S.A.D., confirmando la competencia de esta
Real Federación y de sus órganos para
conocer y resolver sobre las cuestiones
derivadas de la no celebración de encuentros
oficiales.
Tercero.
Desestimar la solicitud de La Liga Nacional
de Fútbol Profesional de inadmisión de las
reclamaciones del Real Oviedo, S.A.D. por
falta de competencia de este órgano
federativo.
Cuarto.
Notificar la presente resolución a los
clubes Real Oviedo, S.A.D., Rayo Vallecano
de Madrid, S.A.D. y, a La Liga Nacional de
Fútbol Profesional, al Comité Técnico de
Árbitros y al Comité Disciplinario de la
RFEF, a los efectos oportunos. Contra la
presente resolución cabe interponer recurso
ante el Comité Nacional de Segunda Instancia
en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho
horas, a contar desde el siguiente a su
notificación.
En Las Rozas de Madrid, a 19 de febrero de
2026.
EL JUEZ ÚNICO DE COMPETICIONES PROFESIONALES
JOSE ALBERTO PELÁEZ