Esta web utiliza cookies, puedes ver nuestra la política de cookies, aquí Si continuas navegando estás aceptándola
Política de cookies +

Portada Primera Segunda 1ª RFEF 2ª RFEF Tercera RFEF Primera AF Segunda AF Tercera AF Fútbol Base Femenino Varios Códigos
Promocionales

La RFEF no da los puntos de Vallecas al Oviedo

Jueves 19 de febrero de 2026
G. Bañó
Foto:
RFEF
Oviedo

La RFEF declara a La Liga incompetente para la decisión de suspender y fijar una nueva fecha, pero declara el partido ante el Rayo Vallecano como "no celebrado", desestimando la petición del club azul de que le dieran el partido ganado por 0-3

El Real Oviedo viajó de viernes a Madrid para jugar de sábado en Vallecas y no pudo hacerlo por el mal estado del terreno de juego del estadio del Rayo Vallecano, donde se habían negado sus futbolistas a entrenar el día antes. Momento en el cuál ya se comenzó a barruntar sobre una posible suspensión. Pese a este hecho, que no es cosa menor, nadie de La Liga ni de la RFEF se preocupó de visitar las instalaciones para evitar el desplazamiento de la expedición oviedista y de sus aficionados.

La suspensión oficial se conoció pasadas las diez de la mañana del sábado, apenas tres horas y media antes del inicio del partido fijado para el ya habitual horario de las 14:00 horas. Mientras tanto, la expedición del Oviedo en el hotel, al igual que muchos aficionados y miembros de medios de comunicación. Otros tantos en carretera, que tuvieron que dar la vuelta a mitad de camino.

Sobre esto se pronunció hoy la RFEF, que estima parcialmente el recurso presentado por el Real Oviedo. Declara la ineficacia competicional de la decisión de suspensión y aplazamiento por parte de La Liga y también para fijar la nueva fecha señalada para el 4 de marzo 2026. Pero desestima la solicitud del Oviedo de que le diesen por ganado el partido por 0-3, declarando el encuentro como "no celebrado". El Comité Disciplinario de la RFEF "iniciará el procedimiento sancionador que corresponda por la no celebración del partido, valorando el posible incumplimiento de las obligaciones relativas al mantenimiento del terreno de juego y a la disponibilidad de un campo alternativo".

Actualización 20:34 h.: El club azul está ultimando los detalles para emitir un comunicado oficial al respecto en los próximos minutos.

Resolución del Juez Único de Competiciones profesionales

Refª: "Solicitud efectuada por el Real Oviedo S.A.D. en relación con el aplazamiento del partido correspondiente a la jornada nº 23 del Campeonato Nacional de Liga de Primera División, ente los equipos “Rayo Vallecano de Madrid S.A.D.” y “Real Oviedo S.A.D.”

 

RESOLUCIÓN

 

Vistos los escritos presentados por las partes interesadas, la documentación obrante en el expediente, los informes emitidos por los departamentos federativos y la normativa de aplicación, este Juez Único de Competiciones Profesionales dicta la presente resolución con base en los siguientes

 

HECHOS

 

Primero. El encuentro correspondiente a la jornada 23ª del Campeonato Nacional de Liga de Primera División, que debía enfrentar al Rayo Vallecano de Madrid, S.A.D. y al Real Oviedo, S.A.D., programado para el sábado 7 de febrero de 2026 a las 14:00 horas en el Estadio de Vallecas, no llegó a celebrarse en la fecha prevista.

 

Segundo. A las 10:01 horas de ese mismo día, la Liga Nacional de Fútbol Profesional (en adelante, LA LIGA) comunicó a los clubes la suspensión y aplazamiento del partido. La decisión se fundamentaba en un informe de su responsable de calidad de terrenos de juego que concluía que el estado del césped no era apto para la disputa del encuentro, imposibilitando garantizar la integridad de los futbolistas.

 

Tercero. El Real Oviedo, S.A.D. presentó sucesivos escritos ante este órgano con fechas 8, 11 y 13 de febrero de 2026. En ellos, solicitaba, con carácter principal, la declaración de nulidad de la suspensión acordada por LA LIGA por falta de competencia, instando a que se declarara al Rayo Vallecano de Madrid S.A.D. incurso en un incumplimiento determinante y se le otorgara la victoria por 0-3. Subsidiariamente, reclamaba la inmediata fijación de una nueva fecha para el encuentro antes de la siguiente jornada, con el fin de preservar la integridad competitiva.  

 

Cuarto. Mediante providencias de 10 y 11 de febrero, este Juez acordó dar traslado de las reclamaciones a las partes interesadas (Rayo Vallecano, S.A.D. y LA LIGA) para que formulasen las alegaciones que considerasen de su interés, y recabó informe del Departamento de Competiciones, del Comité Técnico de Árbitros y de la Asesoría Jurídica de esta Real Federación Española de Fútbol (en adelante, RFEF) sobre la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 2024.

 

Quinto. En tiempo y forma, LA LIGA y el Rayo Vallecano, S.A.D. presentaron sendos escritos de alegaciones el 13 de febrero de 2026, oponiéndose a las pretensiones del Real Oviedo, principalmente por considerar que este órgano carece de competencia, la cual atribuyen a LA LIGA en su condición de organizadora de la competición profesional.

 

Sexto. El Departamento de Competiciones informó que, tras la firmeza de la citada Sentencia de la Audiencia Nacional, entiende que la RFEF ha perdido la competencia en materia de suspensión de partidos de fútbol profesional. Asimismo, confirmó que el campo principal designado por el Rayo Vallecano era el Estadio de Vallecas y su campo alternativo, el Campo nº 5 de su Ciudad Deportiva, si bien con posterioridad a los hechos se comunicó un cambio a instancias de LA LIGA.

 

Séptimo. El Comité Técnico de Árbitros manifestó que el equipo arbitral designado no llegó a desplazarse al estadio, al habérsele comunicado previamente la suspensión.

 

Octavo. La Asesoría Jurídica de la RFEF emitió informe confirmando la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 2024, adhiriéndose a la tesis que sostiene el desplazamiento competencial hacia LA LIGA.

 

Noveno. El día 12 de febrero de 2026, LA LIGA comunicó haber fijado el próximo 4 de marzo, a las 19:00 horas, como nueva fecha para la celebración del encuentro suspendido.

 

A los citados antecedentes resultan de aplicación los siguientes

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO. – Resumen de las posiciones de las partes.

 

Para una mejor comprensión del conflicto, procede sintetizar las alegaciones esenciales de los intervinientes.

 

A) Real Oviedo, S.A.D. (reclamante):

 

1.                  Sostiene la competencia exclusiva, reglada e indisponible del Juez Único de Competiciones Profesionales para conocer de la suspensión de encuentros oficiales, al amparo de los artículos 46 y 56 de los Estatutos de la RFEF y 57 de su Reglamento de Organización Interna.

2.                  Defiende la plena vigencia de estos preceptos, al no haber sido objeto de anulación judicial expresa, y alega que la Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 2024 se refería a una redacción estatutaria anterior.

3.                  Afirma la nulidad radical de la decisión adoptada por LA LIGA, a la que considera órgano manifiestamente incompetente tanto para suspender partidos como para fijar una nueva fecha, resultando nula, por tanto, la señalada para el 4 de marzo.

4.                  Invoca el principio de reserva jurisdiccional, sosteniendo que solo los órganos del Poder Judicial pueden declarar la inaplicación de normas vigentes y aprobadas por el Consejo Superior de Deportes.

B) Rayo Vallecano de Madrid, S.A.D. (club local):

1.                  Con carácter principal, opone la falta de competencia de la RFEF y de este Juez Único, argumentando que la suspensión fue adoptada por LA LIGA en el legítimo ejercicio de sus competencias como organizadora de la competición profesional.

2.                  Fundamenta esta competencia en la Ley 39/2022, del Deporte, en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 2024 y en la STS 1440/2025.

3.                  Alega la concurrencia de fuerza mayor, derivada de las intensas precipitaciones acaecidas durante la ejecución de las obras de sustitución integral del césped, realizadas con supervisión de LA LIGA y un coste aproximado de 198.537 euros, lo que habría imposibilitado que el terreno de juego alcanzara el estado óptimo.

4.                  Aporta documentación para acreditar dichas obras, las condiciones meteorológicas adversas y la comunicación de LA LIGA. 

C) Liga Nacional de Fútbol Profesional (LA LIGA):

1.                  Solicita la inadmisión de la reclamación por falta de competencia del Juez Único, reiterando que la suspensión es una manifestación inherente a su potestad organizativa exclusiva, que incluye la fijación de fechas y horarios y su modificación.

2.                  Fundamenta su tesis en la Ley 39/2022 (arts. 86 y 95.a), en el Real Decreto-ley 5/2015 (art. 4.4), y en las sentencias de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 2024 y del Tribunal Supremo 1440/2025, que, a su juicio, consolidan su competencia y excluyen cualquier intervención federativa.

3.                  Afirma que la nulidad del artículo 53.3.a) de los antiguos Estatutos (cuyo contenido reproduce el actual artículo 56) determina la inaplicabilidad de cualquier precepto federativo que pretenda atribuir a la RFEF la potestad de suspender encuentros.

4.                  Sostiene que la decisión se adoptó en cumplimiento de su deber legal de velar por la seguridad de los futbolistas (art. 86 LD), ante un riesgo para su integridad física.

5.                  Considera irrelevante el precedente del expediente Real Madrid-Osasuna, al haberse dictado con anterioridad a la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Nacional.  

SEGUNDO. – Hechos acreditados y objeto de la controversia.

 

Del análisis del expediente se consideran probados los siguientes extremos:

 

1.        El partido Rayo Vallecano – Real Oviedo, correspondiente a la jornada 23ª de Primera División, no se celebró en la fecha y hora oficialmente establecidas.

 

2.        La suspensión fue decidida y comunicada por LA LIGA a las 10:01 horas del día

7 de febrero, antes de que el equipo arbitral se personara en el estadio para su preceptiva inspección.

3.                  La decisión se basó en un informe interno de LA LIGA que declaraba el terreno de juego no apto por riesgo para la integridad de los jugadores, sin que mediara resolución federativa alguna que declarara la concurrencia de fuerza mayor u otra causa reglamentaria.

4.                  El club Rayo Vallecano había acometido la sustitución integral del césped en los días previos, obras que fueron conocidas y supervisadas por LA LIGA.

5.                  En la misma jornada, se disputaron con normalidad el resto de los partidos programados en Primera y Segunda División, incluidos los celebrados en la localidad afectada por las precipitaciones.

6.                  Con posterioridad a la suspensión, LA LIGA fijó unilateralmente como nueva fecha para el encuentro el día 4 de marzo de 2026 a las 19:00 horas.

7.                  El Rayo Vallecano tenía designado como campo alternativo el Campo nº 5 de su Ciudad Deportiva, sin que conste que se valorara su uso para la disputa del encuentro.  

El núcleo de la controversia no es solo, por tanto, la mera constatación de la no celebración del partido, sino la validez jurídica de la decisión de suspensión adoptada por LA LIGA y sus efectos sobre el orden competicional.

 

 

TERCERO. – Sobre la competencia de este órgano para conocer del asunto.

 

LA LIGA y el Rayo Vallecano sostienen que este Juez Único carece de competencia, por corresponder a la propia Liga la organización de la competición, facultad que, a su juicio, incluye implícitamente la de suspender encuentros. Esta tesis no puede ser compartida por las razones que a continuación se exponen.

 

Nuestro ordenamiento deportivo diseña un sistema de cogobernanza basado en una distribución de funciones, no en una acumulación de poderes. Como acertadamente señala el artículo 46.1 de los Estatutos de la RFEF (precepto no impugnado y plenamente vigente): "Los órganos de competición conocerán y resolverán todas aquellas cuestiones relacionadas con el normal desarrollo competicional de las competiciones, cuando estas no tengan naturaleza disciplinaria y no estén asignadas legal o reglamentariamente a otros órganos". Frente a la alegación de LA LIGA de que esta competencia decae por estar la materia "asignada a otros órganos", debe recordarse que la propia LA LIGA no es, ni puede ser considerada, un órgano de la RFEF. La excepción contenida en el artículo 46 se refiere a otros órganos dentro de la estructura federativa (como los Comités de Competición o Disciplina), no a entidades externas, por muy relevantes que sean sus funciones. Pretender lo contrario supondría un vaciamiento de las potestades federativas que la Ley del Deporte expresamente le confiere para velar por la regularidad de las competiciones.

 

La competencia de este Juez se refuerza además por lo dispuesto en el artículo 56.b) de los Estatutos, igualmente vigente, que le atribuye la potestad de "decidir sobre dar un encuentro por concluido, interrumpido o no celebrado, cuando cualquiera circunstancia haya impedido su normal terminación". La redacción del precepto es clara y no admite interpretaciones restrictivas: cuando un partido no se celebra, este órgano es competente para conocer de las circunstancias que lo han impedido y para adoptar las decisiones que de ello se deriven en el ámbito competicional.

 

 

CUARTO. – El alcance de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 2024.

 

El pilar fundamental sobre el que LA LIGA edifica su pretensión de competencia exclusiva es la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 18 de diciembre de 2024. Este Juez debe realizar un análisis detallado de su alcance, pues de él se extraen conclusiones bien distintas a las que la Liga propugna.

 

Es cierto que dicha resolución, firme tras la inadmisión del recurso de casación por el Tribunal Supremo, declaró la nulidad del artículo 53.3.a) de los Estatutos de la RFEF entonces vigentes, precepto que, en términos similares al actual artículo 56.a), atribuía a la Federación la facultad de "suspender, adelantar o retrasar partidos y determinar la fecha y, en su caso, lugar". La ratio decidendi de la Sala fue que tal atribución colisionaba con el Real Decreto-ley 5/2015, al corresponder a la Liga Profesional, como entidad comercializadora, la fijación de la nueva fecha y hora de un partido suspendido.

 

Sin embargo, resulta capital destacar lo que la sentencia de la Sala Sexta de la Audiencia Nacional no dice, en ningún pasaje de su fundamentación, y menos aún en su fallo, que se atribuya a LA LIGA la competencia para acordar la suspensión de partidos. La sentencia se limita a desplazar hacia la Liga la facultad posterior de reprogramación, una vez que la suspensión ha sido válidamente decretada por quien corresponda. El propio tenor literal del fundamento decimoséptimo es inequívoco al señalar que, "si algún partido de esas competiciones se suspende, es la Liga Profesional la que debe determinar la nueva fecha y la hora en la que debe iniciarse o continuar el partido".

 

La sentencia parte de la premisa de una suspensión ya acordada ("si algún partido [...] se suspende"), pero no resuelve, ni era objeto del recurso, quién es el órgano competente para decretarla. Pretender que de esta resolución se deduce una suerte de "competencia implícita" de LA LIGA para suspender es una interpretación extensiva que carece de apoyo en el texto y que, además, sería contradictoria con el propio sistema de fuentes que la sentencia invoca, el cual atribuye a la RFEF funciones de supervisión del orden público deportivo.

 

 

QUINTO. – Refutación de la tesis de LA LIGA sobre la extensión de sus competencias organizativas (I): La distinción entre programar y suspender.

 

LA LIGA sostiene que la competencia para organizar la competición y fijar su calendario (ex art. 95.a LD) lleva implícita indisociablemente la facultad de suspender los partidos. Argumenta, apelando a una cierta lógica, que quien puede fijar la fecha y hora inicial, puede también modificarlas sobrevenidamente. 

 

Este razonamiento, aparentemente sencillo, oculta una confusión conceptual de primer orden: la diferencia entre la potestad organizativa y la potestad de garantía del orden competicional.

 

La potestad organizativa, que la Ley del Deporte y el Real Decreto-ley 5/2015 atribuyen a LA LIGA, es una función de planificación y gestión comercial. Su objeto es la confección del calendario, la determinación de los horarios y, en última instancia, la explotación eficiente de los derechos audiovisuales. Es, en esencia, una actividad de programación.

 

Muy distinta es la potestad de suspender un encuentro. Esta no es una mera función organizativa, sino un acto de imperio de naturaleza técnico-deportiva. La suspensión se activa ante la concurrencia de causas tasadas y excepcionales (mal estado del terreno de juego, fuerza mayor, violencia en las gradas) que, por definición, alteran el normal desarrollo de la competición y pueden generar responsabilidades. Su ejercicio no busca la eficiencia comercial, sino garantizar la integridad física de los participantes y la regularidad e igualdad de la propia competición. 

 

Esta potestad de garantía, por su propia naturaleza, está residenciada en los órganos técnicos (el árbitro, ex art. 156 y 158 del Reglamento de Competiciones) y jurisdiccionales (los órganos competicionales y disciplinarios de la RFEF) llamados a velar por el cumplimiento de las reglas del juego y del orden público deportivo. Confundir ambas esferas conduce a un error jurídico de consecuencias inasumibles para el equilibrio del sistema.

 

SEXTO. – Refutación de la tesis de LA LIGA sobre la extensión de sus competencias organizativas (II): La inadecuada invocación del artículo 4.4 del Real Decreto-ley 5/2015.

 

Para reforzar su postura, LA LIGA invoca el artículo 4.4 del Real Decreto-ley 5/2015, el cual exige que en las condiciones de la oferta de comercialización se precise la fecha y horario de los eventos. Es incuestionable que esta norma subraya la importancia de la fijación de horarios para el valor del producto. Sin embargo, de ahí no puede deducirse, ni siquiera implícitamente, una habilitación para suspender.

 

El Real Decreto-ley 5/2015 es una norma de naturaleza mercantil que regula la explotación comercial de la competición. Su objeto es ordenar el mercado de los derechos audiovisuales, garantizar la competencia y la transparencia en su comercialización. En ningún precepto, y menos aún en los citados por LA LIGA, se aborda el régimen de la disciplina deportiva o las potestades excepcionales para alterar el desarrollo de los partidos por causas sobrevenidas de orden público. 

 

Pretender derivar de una norma de comercialización una potestad de suspensión supone una interpretación extensiva y analógica que no solo carece de apoyo en el texto legal, sino que además ignora la existencia de un corpus normativo específico (los Estatutos y Reglamentos de la RFEF, ratificados por el CSD) que regula con detalle estas situaciones excepcionales y atribuye su gestión a los órganos federativos.

 

 

SÉPTIMO. – Refutación de la tesis de LA LIGA sobre la extensión de sus competencias organizativas (III): La correcta interpretación de la STS 1440/2025.

 

LA LIGA invoca la importante Sentencia del Tribunal Supremo 1440/2025, de 16 de octubre, para sostener que su competencia organizativa no está sujeta a subordinación jerárquica respecto de la RFEF. Este Juez no solo suscribe dicha afirmación, sino que la comparte plenamente. LA LIGA no es una entidad subordinada a la RFEF. Sin embargo, la sentencia del Alto Tribunal no puede ser leída de forma parcial.

 

La propia STS 1440/2025 delimita el ejercicio de esa competencia organizativa al establecer que la coordinación con la Federación tiene por objeto asegurar "que las decisiones organizativas que adopte la liga profesional no afecten negativamente el desarrollo de las propias competiciones, ni comprometan la realización de otras competiciones oficiales o internacionales" (F.D. Segundo.2.4). La sentencia condiciona, pues, la organización de LA LIGA a que no se produzca una "afección negativa" a la competición.

 

Pues bien, la decisión de suspender un partido no es una mera decisión organizativa que pueda enmarcarse en la libertad de LA LIGA. Es, precisamente, la máxima expresión de una "afección negativa" al desarrollo de la competición, pues altera el calendario, rompe la igualdad de condiciones entre los equipos y puede generar incertidumbre y ventajas indebidas. Es en estos supuestos, cuando la acción del organizador afecta negativamente al bien jurídico protegido (la integridad de la competición), donde la función de supervisión y garantía de la RFEF se torna ineludible. La STS 1440/2025 no otorga un cheque en blanco a LA LIGA; antes bien, reafirma que su libertad organizativa encuentra su límite natural en la preservación del orden competicional, cuya custodia corresponde a esta Federación. De nuevo, la competencia para suspender (y alterar negativamente) no puede equipararse a la competencia para organizar (y programar positivamente).

 

 

OCTAVO. – Las consecuencias de aceptar la tesis de LA LIGA: una quiebra del ordenamiento deportivo.

 

Acoger la pretensión de LA LIGA supondría una alteración profunda y no querida por el legislador del equilibrio institucional del fútbol español. Las consecuencias serían particularmente graves en tres órdenes:

 

En primer lugar, se despojaría al árbitro de su función esencial. Los artículos 156 y 158 del Reglamento de Competiciones atribuyen al colegiado, como autoridad deportiva única e inapelable en el orden técnico, la obligación de inspeccionar el terreno de juego y, en su caso, ordenar su suspensión. Si se aceptara que LA LIGA puede suspender preventivamente un partido, esta potestad arbitral quedaría vacía de contenido, pues la decisión ya estaría tomada antes incluso de que el árbitro pudiera ejercer su ministerio.

 

En segundo lugar, se burlaría el régimen de responsabilidades disciplinarias. La no celebración de un partido por causas imputables al club local puede y debe ser objeto de análisis por el Comité Disciplinario, que es el órgano competente para depurar responsabilidades y, en su caso, imponer las sanciones previstas en el Código Disciplinario. Al apropiarse de la decisión de suspender, LA LIGA podría, de facto, blindar al eventual club infractor de cualquier consecuencia reglamentaria, al sustituir una decisión técnico-deportiva (que abre la vía disciplinaria) por una decisión organizativa (que la cierra).

 

 

En tercer lugar, se vulneraría el principio de igualdad competitiva. Dejar en manos del organizador comercial la decisión sobre cuándo y por qué no se juega un partido introduce un elemento de discrecionalidad difícilmente compatible con la necesaria objetividad y uniformidad con que deben tratarse estas cuestiones para garantizar la igualdad de todos los participantes.

 

 

NOVENO. – Valoración de las circunstancias concurrentes: inexistencia de fuerza mayor suficientemente acreditada.

 

Despejada la cuestión competencial, procede analizar las circunstancias que rodearon la no celebración del encuentro. 

 

El Rayo Vallecano alega fuerza mayor por las lluvias acaecidas durante las obras de sustitución del césped. Sin embargo, este Juez no puede considerar acreditada de forma suficiente la concurrencia de una causa de fuerza mayor en los términos exigidos reglamentariamente, por las razones que se exponen.

 

La fuerza mayor, como causa de exoneración, exige la concurrencia de un evento imprevisible, inevitable y que sea la causa exclusiva y determinante del impedimento. En el presente caso, la decisión de sustituir el césped, siendo legítima en su objetivo, fue una decisión de gestión ordinaria del club, conocida y supervisada por LA LIGA. Las lluvias, por intensas que fueran, no constituyen un evento imprevisible en un mes de febrero, y su previsibilidad forma parte de las contingencias que deben asumir quienes acometen este tipo de obras. La causa principal de la no disponibilidad del terreno no fue, por tanto, un evento súbito e inevitable, sino el curso ordinario de unos trabajos programados que no pudieron completarse a tiempo.

 

Pero es que, además, el propio Reglamento de Competiciones, en su artículo 177.3, impone a los clubes la obligación de notificar "el o los campos alternativos donde puedan disputar sus encuentros oficiales en caso de imposibilidad manifiesta de la instalación principal". La existencia de un campo alternativo homologado constituye la previsión reglamentaria para estos supuestos, diseñada precisamente para que la competición no se vea alterada por contingencias como la acaecida. El hecho de que no se activara su uso, ni siquiera se valorara en las comunicaciones cursadas, evidencia que la causa determinante de la no celebración no fue una fuerza mayor insuperable, sino la falta de un plan de contingencia eficaz y de la debida diligencia para garantizar que el terreno de juego principal estuviera en condiciones. La eventual responsabilidad por esta omisión deberá ser, en su caso, depurada por el órgano competente.

 

DÉCIMO. – Consecuencias jurídicas de la actuación de LA LIGA y del club local.

 

De todo lo expuesto se derivan las siguientes consecuencias:

1.                  La decisión de suspender el partido adoptada por LA LIGA el 7 de febrero de 2026 lo fue por una entidad carente de habilitación competencial, al carecer de atribución legal o reglamentaria para ello, incurriendo por tanto en causa de ineficacia competicional por falta de habilitación normativa. Dicha ineficacia se extiende a todos sus efectos, incluyendo la fijación de la nueva fecha para el 4 de marzo de 2026, que se declara igualmente ineficaz y sin valor ni efecto alguno por la que razón que se expone en el punto siguiente.

2.                  Al no haber sido suspendido válidamente el encuentro por la autoridad competente, el partido debe ser considerado como "no celebrado" a todos los efectos competicionales. Esta calificación no prejuzga la existencia de responsabilidad, pero constata el hecho objetivo del que pueden derivarse las consecuencias disciplinarias y/o reglamentarias oportunas.

3.                  La no celebración del encuentro, en un contexto en el que no se ha acreditado la concurrencia de fuerza mayor y en el que no se ha hecho uso del preceptivo campo alternativo, debe ser puesta en conocimiento del órgano federativo competente para el análisis de las posibles infracciones y la exigencia, en su caso, de las responsabilidades disciplinarias que pudieran corresponder al club local, de conformidad con lo dispuesto en el Título VII de los Estatutos de la RFEF y en el Código Disciplinario. 

En virtud de todo lo anterior, y en ejercicio de las competencias que le atribuyen los artículos 46.1 y 56.b) de los Estatutos de la RFEF, este Juez Único de Competiciones Profesionales adopta los siguientes,

 

ACUERDOS:

 

Primero. Estimar parcialmente las reclamaciones formuladas por el Real Oviedo, S.A.D., y en consecuencia:

 

a)                 Declarar la Ineficacia competicional de la decisión de suspensión y aplazamiento del encuentro correspondiente a la jornada 23ª del Campeonato Nacional de Liga de Primera División entre el Rayo Vallecano de Madrid, S.A.D. y el Real Oviedo, S.A.D., adoptada por LA LIGA el día 7 de febrero de 2026, por haber sido dictada por dicha entidad, carente de habilitación normativa, así como la ineficacia de la nueva fecha señalada para el 4 de marzo de 2026, por traer causa de un acto igualmente ineficaz.

b)                 Declarar que el referido encuentro tiene la consideración de "no celebrado" a los efectos previstos en el ordenamiento federativo.

c)                  Desestimar las pretensiones del Real Oviedo, S.A.D. dirigidas a que se declare la pérdida del partido con el resultado de 0-3, sin perjuicio de que las eventuales responsabilidades disciplinarias en que pudiera haber incurrido el club local sean depuradas por el órgano federativo competente.

d)                 Acordar la remisión de testimonio íntegro del presente expediente al Comité Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol para que, en el ámbito de sus competencias, analice los hechos y, en su caso, inicie el procedimiento sancionador que corresponda por la no celebración del encuentro en la fecha oficialmente establecida, valorando especialmente el posible incumplimiento de las obligaciones relativas al mantenimiento del terreno de juego y a la disponibilidad de un campo alternativo.

Segundo. Desestimar íntegramente las peticiones formuladas por el Rayo Vallecano de Madrid, S.A.D., confirmando la competencia de esta Real Federación y de sus órganos para conocer y resolver sobre las cuestiones derivadas de la no celebración de encuentros oficiales.

 

Tercero. Desestimar la solicitud de La Liga Nacional de Fútbol Profesional de inadmisión de las reclamaciones del Real Oviedo, S.A.D. por falta de competencia de este órgano federativo.

 

Cuarto. Notificar la presente resolución a los clubes Real Oviedo, S.A.D., Rayo Vallecano de Madrid, S.A.D. y, a La Liga Nacional de Fútbol Profesional, al Comité Técnico de Árbitros y al Comité Disciplinario de la RFEF, a los efectos oportunos. Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité Nacional de Segunda Instancia en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas, a contar desde el siguiente a su notificación.

 

En Las Rozas de Madrid, a 19 de febrero de 2026.

 

EL JUEZ ÚNICO DE COMPETICIONES PROFESIONALES                             

 

 

JOSE ALBERTO PELÁEZ

 

 

© 2011-26 FútbolAsturiano.es - Todos los derechos reservados - correo@futbolasturiano.es - Tlef.: 620 450 237