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Archivada la denuncia del Astur Vegadense - Real
Tapia |
Viernes 12 de Mayo de 2017
Redacción |
Texto íntegro del
fallo del Compité de Competición de la RFFPA:
En
Gijón, a 12 de mayo de 2017, reunido el Comité de
Competición, para resolver sobre la denuncia
presentada por los clubes JUVENTUD ESTADIO y S.D.
COLLOTO, sobre supuesto amaño del encuentro de
referencia, y en virtud de lo que prevén los
artículos del Código Disciplinario de la Real
Federación de Fútbol del Principado de Asturias que
se citan y demás preceptos de general y pertinente
aplicación:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.-
En sesión
celebrada el 11 de mayo de 2017 se debatió y
resolvió el expediente abierto a raíz de los hechos
denunciados por el CLUB JUVENTUD ESTADIO y S.D.
COLLOTO relativos al encuentro de 1ª Regional jugado
entre el ASTUR VEGADENSE C.F. y el REAL TAPIA el
pasado domingo 7 de mayo, sobre presunto amaño en su
resultado de 2-2, lo que implicó la obtención de los
objetivos de sendos clubes en la competición, el
primero salvar la categoría evitando el descenso, y
el segundo consiguiendo su clasificación para la
fase del play-off de ascenso en perjuicio de los
denunciantes, donde el primero se ve abocado al
descenso de categoría y el segundo excluido de la
posibilidad de luchar por el ascenso.
De dichas
denuncias se han dado traslado al árbitro y a los
clubes objeto de las mismas para alegaciones con el
resultado que obra en el expediente.
Segundo.- De la las
alegaciones y pruebas obrantes en el expediente, no
se puede concluir como hecho probado la existencia
de amaño en el resultado entre ASTUR VEGADENSE C.F.
y el REAL TAPIA en el encuentro celebrado el pasado
día 7 de mayo correspondiente al campeonato de 1ªRegional.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Comité resulta
competente para la resolución del presente
procedimiento al amparo de lo establecido en el art.
93 en relación al 6 del Reglamento de Régimen
Disciplinario y Competicional de la Real Federación
de Fútbol del Principado de Asturias, en adelante
RRDC, de la RFFPA.
Segundo.- Previamente a toda
consideración sobre las pruebas propuestas y las
alegaciones efectuadas se hace necesario recalcar el
carácter sumario del procedimiento ante el cual nos
hallamos, máxime cuando la competición aún no ha
concluido y el próximo fin de semana debe de
disputarse la liguilla de ascenso a Regional
Preferente, estando sometidos por ello a un criterio
de celeridad en los trámites y resolución impuesta
por la propia dinámica de la competición que juzga,
la cual no puede verse afectada por largos trámites
administrativos que acabarían suponiendo su
paralización o adulteración, tal y como ordena el
art. 87 del RRDC, de ahí que se sigan unos criterios
restrictivos a toda dilación en la resolución de las
cuestiones planteada y una simplificación en los
trámites y en la resolución que se dicte, sin que
nada de ello pueda suponer una infracción a las
reglas procedimentales establecidas en los arts. 83
y Ss. del RRDC. Reiterar que de seguirse idéntica
motivación como en el presente caso, en todos los
actos enjuiciados semanalmente por este Comité,
teniendo en cuenta la celeridad de tiempo que el
desarrollo de la competición exige haría inviable
esta labor juzgadora.
Tercero.-
Por lo que afecta
a las reglas procedimentales a tener en cuenta en la
resolución del presente caso se establece en primer
lugar la obligatoriedad del trámite de audiencia a
los interesados del art. 88.1 en relación al 83 del
RRDC, constituyendo piedra angular de alegaciones de
la parte enjuiciada y del ejercicio de su derecho de
defensa, habiéndose cumplido con este requisito a
medio del escrito remitido a este Comité por el
Astur Vegadense, C.F. y Real Tapia.
Siguiendo con
las reglas a tener en cuenta en la decisión que nos
afecta y en el ámbito referido a la prueba el art.
89.1 del RRDC señala como medios válidos:2
a) El acta
suscrita por el árbitro del encuentro, que será
medio documental necesario en el conjunto de las
pruebas.
b) Las
ampliaciones o aclaraciones que el propio colegiado,
de oficio o a instancia del órgano disciplinario,
suscriba.
c) El informe
del Delegado federativo
d) Las
alegaciones de los interesados
e) El
resultado de las diligencias, en su caso
practicadas.
f) Cualquier
otro testimonio o elemento de prueba que se estime
válido.
Otorgándole
dicho artículo en su apartado cuarto la presunción
de veracidad a las actas suscritas, salvo error
material manifiesto, que podrá acreditarse por
cualquier medio admitido en derecho, constituyendo
estas acta, según el apartado segundo, un medio
documental necesario en el conjunto de la prueba de
las infracciones a las reglas y normas deportivas,
dándoles igual naturaleza a las ampliaciones o
aclaraciones a las mismas suscritas por los propios
árbitros, bien de oficio, bien a solicitud de los
órganos disciplinarios.
En el apartado
tercero posibilita que los hechos relevantes para el
procedimiento y su resolución puedan acreditarse por
cualquier medio de prueba, pudiendo los interesados
proponer que se practiquen cualesquiera de aquéllas
o aportar directamente cuantas sean de interés para
la correcta resolución del expediente, como lo
pueden ser las videográficas, como ha ocurrido en el
presente caso.
La competencia
para resolver sobre la admisión y práctica de las
pruebas propuestas por las partes corresponde al
Comité, de acuerdo al art. 94 del RRDC, exigiéndose
en dicho precepto motivación para la resolución,
pero no para la decisión acerca de la pertinencia o
no de las pruebas que se propongan, constituyendo su
práctica no un acto debido para el comité, sino una
cuestión a decidir por éste según su leal entender.
Cuarto.-
Sentadas las
anteriores reglas procedimentales y entrando en el
análisis y decisión de las denuncias resulta
necesario comenzar haciendo hincapié en la
dificultad de probar hechos como los que son objeto
del presente expediente y si bien pueden servir para
crear incluso una más que infundada sospecha por el
contrario no valen para sostener una sanción
disciplinaria. Es necesario tener en cuenta que el
derecho sancionador se basa en el vencimiento que
los hechos probados hacen del principio
constitucional a la presunción de inocencia, sin que
baste para ello las meras conjeturas, impresiones,
sensaciones o sentimientos de los interesados. Y es
que en el mundo del derecho en general, y en el
derecho sancionador en particular se da la
obligación de probar los hechos, las alegaciones y
los argumentos que se afirman, esto es lo que
diferencia a la ciencia jurídica de otros ámbitos y
especialmente de las manifestaciones que se puedan
verter en el ejercicio de la libertad de expresión u
opinión, ya sea en una conversación de cafetería o
tertulia radiofónica. Resulta fácil en el calor de
la discusión dar como cierto lo que no deja de ser
meras sospechas, pero en el ámbito jurídico la
necesidad de probar los hechos concretos que se
afirman es la base de la existencia del mismo
derecho y del proceso sancionador ya que en ello
legitima la resolución que se dicta.
Por lo tanto
la prueba resulta fundamental para la acción
sancionadora, ahora bien los hechos no sólo pueden
ser probados de forma directa, sino que también lo
pueden ser de manera indirecta, a través de los
llamados indicios, prueba indiciaria o prueba
circunstancial. Existen hechos que son muy
difícilmente constatables a través de una prueba
directa y personal, si no se admitiera la indirecta
o indiciaria como técnica probatoria se impondría su
impunidad al no poder demostrarse de otra forma. No
obstante la prueba indiciaria presenta graves
dificultades en su apreciación ya que en puridad no
es una verdadera prueba, sino el resultado de un
razonamiento lógico del juzgador que a partir de un
dato le permite la indagación y descubrimiento de un
hecho. No es como la prueba directa, donde los
hechos son percibidos de forma inmediata a través de
los sentidos; los indicios no suponen nada más que
"la
suma enlazada y no desvirtuada de una serie de
datos; datos base, que a través de ellos, permiten
al Juez arribar el hecho consecuencia por medio de
un explícito juicio de inferencia fundado en un
razonamiento lógico-inductivo en el que la solidez
de los indicios avalan la solidez de la conclusión,
siempre en los términos propios de la certeza
judicial y que se puede concretar en la fórmula
sacramental que emplea el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos; certeza más allá de toda duda
razonable"
(STS 625/2010, de 1 de julio, en
relación con la TEDH de 10 de abril de 2001 y 8 de
abril de 2004; de nuestro TC 263/2005 y 117/2007, y
también del TS 400/2009, 104/2010, o 395/2010).3
Por lo tanto
la prueba indiciaria necesita al menos de dos
elementos fundamentales:
- La exigencia de un hecho o
indicio base, que debe estar plenamente acreditado.
-
El juicio deductivo por el cual
el órgano sancionador, a partir de ese hecho o
indicio base, extrae la consecuencia de la
realización del hecho sancionable, al quedar
convencido, a través de un discurso lógico y
racional, de su culpabilidad.
Teniendo en
cuenta lo dicho para que una resolución sancionadora
pueda basarse en la prueba indiciaria, abandonando
lo que son unas simples conjeturas, y provocando esa
certeza más allá de toda duda razonable debe de
reunir los siguientes requisitos:
a) En primer
lugar deberá expresarse cuáles son los indicios o
hechos básicos que se estiman plenamente
acreditados, sin que sirva para estimar su
existencia que éstos provengan a su vez de meras
sospechas, rumores o suposiciones. Por lo tanto,
estos indicios deberán estar probados por prueba
directa, con el fin de evitar los riesgos inherentes
que resultarían de admitirse una concatenación o
cadena de indicios, con la correspondiente suma de
deducciones resultantes de cada uno de ellos, lo que
nos llevaría a una sucesión de meros indicios que
infieren otros indicios que a su vez justifican la
existencia de la falta sancionable.
b) Que los
indicios base han de ser varios y plurales, no
sirviendo un único dato básico para fundamentar una
sanción, pues por muy fuerte que sea éste, no
excluye la posibilidad del azar ni impide otras
hipótesis.
c) Que los
indicios han de ser concomitantes y coherentes con
el elemento fáctico que se trate de probar.
d) Que entre
los indicios y la conclusión; es decir, entre el
hecho básico y el hecho consecuencia, exista una
correlación, enlace o nexo causal de carácter
objetivo y lógico que descarte toda irracionalidad o
incoherencia en el proceso deductivo, de manera que
se excluyan aquellos supuestos en los que: a. La
inferencia sea excesivamente abierta, débil o
indeterminada.
b. Del
argumento empleado se derive un amplio abanico de
conclusiones alternativas que ninguna pueda darse
por probada.
c. Se empleen
en la valoración probatoria criterios contrarios a
los derechos, principios y valores constitucionales.
Quinto.-
Pues bien,
teniendo en cuenta lo anteriormente apuntado y a
pesar de las lógicas sospechas que las
circunstancias del caso puedan generar los hechos
debemos concluir que no existen elementos
suficientes para entender en vía sancionadora esa
certeza más allá de toda duda razonable en la
comisión de la falta que se denuncia.
En la denuncia
formulada por el CLUB JUVENTUD ESTADIO se refiere
como hecho determinante la acción del portero del
Real Tapia CF, quien dice que
"cede el esférico en
repetidas ocasiones al equipo rival, para que este
encajara"
haciendo referencia a la prueba
videográfica, prueba directa de tal acción. Sin
embargo de su visionado se observa que tal indicio
no parece ser así, sino que resulta más coincidente
con la interpretación que se hace en el informe
arbitral, en el sentido de que el portero no cede el
balón al contrario, sino a un compañero situado a en
la banda, y que tras su pérdida incluso este
guardameta hace una arriesgada salida interceptando
el avance del contrario y repeliendo el esférico, y
que es en ese saque de banda donde se genera la
jugada que finalmente acaba en gol. Por lo tanto el
comportamiento del portero no sirve de prueba
indiciaria de su dejación, al contrario, demuestra
una conducta activa en defensa de su portería, luego
podremos valorar si fue más o menos acertada para
evitar el gol, pero el error del jugador no
constituye causa suficiente para entender un
comportamiento connivente con el contrario.
Existe otro
dato importante recogido por el informe arbitral y
que sin embargo no es mencionado en la denuncia, nos
referimos a la pasividad defensiva en la jugada que
propicia el gol. Y no obstante pueda entenderse como
cierta la existencia de un grado de indolencia
defensiva en los jugadores del REAL TAPIA tampoco se
puede entenderse como concluyente por sí en la
demostración del apaño en el resultado ya que además
del error deportivo en colocación e intensidad
también puede ser achacada a otros factores, como el
momento en el que tiene lugar, al final del partido,
cuando las fuerzas físicas escasean, o la relajación
en la concentración derivada de la circunstancia de
que en ese momento el empate les servía para la
consecución de su objetivo.
Sí es verdad
que resulta curiosa cuando no extraña la reacción de
los jugadores locales tras la consecución del tanto
y su escasa celebración, que contrasta con la que se
aprecia en el banquillo, y aunque no creemos que sea
debida a la
situación de calor y cansancio que se dice en el
escrito de alegaciones de la S.D. ASTUR VEGADENSE
tampoco puede entenderse por sí sola como prueba
determinante de la existencia del amaño.
En conclusión,
aunque de los hechos puedan justificar las
suspicacias sobre el comportamiento de los clubes
afectados y sus jugadores no llegan a superar la
condición de meras sospechas sin que constituya
prueba indiciaria suficiente para la imposición de
la trascendental sanción reclamada. No existe una
prueba categórica en la que sustentarla, ni directa
ni indirecta. Los hechos no acreditan una dejación
del portero y jugadores del REAL TAPIA en la jugada
en cuestión que justifiquen su condición de indicio
suficiente como prueba más allá de toda duda
razonable, al contrario, admite otras explicaciones
plausibles, provocando un inferencia extremadamente
débil entre el hecho y la consecuencia, careciendo
de entidad suficiente para quebrar ese principio
constitucional de presunción de inocencia, y
faltando, por lo tanto, los requisitos necesarios
para que pueda constituir una verdadera prueba
indiciaria que justifique la sanción que se
solicita.
En base a lo
expuesto, vistos los preceptos citados y demás
normas de general aplicación, este Comité
ACUERDA
Desestimar las
denuncias formuladas los clubes: CLUB JUVENTUD
ESTADIO y S.D. COLLOTO, referentes al amaño en el
resultado habido en el encuentro de 1ª Regional
jugado entre el ASTUR VEGADENSE C.F. y el REAL TAPIA
el pasado domingo 7 de mayo.
Se advierte
que contra la presente resolución se podrá
interponer recurso ante el Comité Territorial de
Apelación en el término de tres días hábiles, a
contar desde el siguiente a aquél en que se hubiera
recibido su notificación, con arreglo a los
requisitos establecidos en el artículo 103 del
Reglamento antes invocado.
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