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Archivada la denuncia del Astur Vegadense - Real Tapia

Viernes 12 de Mayo de 2017
Redacción

Texto íntegro del fallo del Compité de Competición de la RFFPA:

En Gijón, a 12 de mayo de 2017, reunido el Comité de Competición, para resolver sobre la denuncia presentada por los clubes JUVENTUD ESTADIO y S.D. COLLOTO, sobre supuesto amaño del encuentro de referencia, y en virtud de lo que prevén los artículos del Código Disciplinario de la Real Federación de Fútbol del Principado de Asturias que se citan y demás preceptos de general y pertinente aplicación:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En sesión celebrada el 11 de mayo de 2017 se debatió y resolvió el expediente abierto a raíz de los hechos denunciados por el CLUB JUVENTUD ESTADIO y S.D. COLLOTO relativos al encuentro de 1ª Regional jugado entre el ASTUR VEGADENSE C.F. y el REAL TAPIA el pasado domingo 7 de mayo, sobre presunto amaño en su resultado de 2-2, lo que implicó la obtención de los objetivos de sendos clubes en la competición, el primero salvar la categoría evitando el descenso, y el segundo consiguiendo su clasificación para la fase del play-off de ascenso en perjuicio de los denunciantes, donde el primero se ve abocado al descenso de categoría y el segundo excluido de la posibilidad de luchar por el ascenso.

De dichas denuncias se han dado traslado al árbitro y a los clubes objeto de las mismas para alegaciones con el resultado que obra en el expediente.

Segundo.- De la las alegaciones y pruebas obrantes en el expediente, no se puede concluir como hecho probado la existencia de amaño en el resultado entre ASTUR VEGADENSE C.F. y el REAL TAPIA en el encuentro celebrado el pasado día 7 de mayo correspondiente al campeonato de 1ªRegional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Este Comité resulta competente para la resolución del presente procedimiento al amparo de lo establecido en el art. 93 en relación al 6 del Reglamento de Régimen Disciplinario y Competicional de la Real Federación de Fútbol del Principado de Asturias, en adelante RRDC, de la RFFPA.

Segundo.- Previamente a toda consideración sobre las pruebas propuestas y las alegaciones efectuadas se hace necesario recalcar el carácter sumario del procedimiento ante el cual nos hallamos, máxime cuando la competición aún no ha concluido y el próximo fin de semana debe de disputarse la liguilla de ascenso a Regional Preferente, estando sometidos por ello a un criterio de celeridad en los trámites y resolución impuesta por la propia dinámica de la competición que juzga, la cual no puede verse afectada por largos trámites administrativos que acabarían suponiendo su paralización o adulteración, tal y como ordena el art. 87 del RRDC, de ahí que se sigan unos criterios restrictivos a toda dilación en la resolución de las cuestiones planteada y una simplificación en los trámites y en la resolución que se dicte, sin que nada de ello pueda suponer una infracción a las reglas procedimentales establecidas en los arts. 83 y Ss. del RRDC. Reiterar que de seguirse idéntica motivación como en el presente caso, en todos los actos enjuiciados semanalmente por este Comité, teniendo en cuenta la celeridad de tiempo que el desarrollo de la competición exige haría inviable esta labor juzgadora.

Tercero.- Por lo que afecta a las reglas procedimentales a tener en cuenta en la resolución del presente caso se establece en primer lugar la obligatoriedad del trámite de audiencia a los interesados del art. 88.1 en relación al 83 del RRDC, constituyendo piedra angular de alegaciones de la parte enjuiciada y del ejercicio de su derecho de defensa, habiéndose cumplido con este requisito a medio del escrito remitido a este Comité por el Astur Vegadense, C.F. y Real Tapia.

Siguiendo con las reglas a tener en cuenta en la decisión que nos afecta y en el ámbito referido a la prueba el art. 89.1 del RRDC señala como medios válidos:2

a) El acta suscrita por el árbitro del encuentro, que será medio documental necesario en el conjunto de las pruebas.

b) Las ampliaciones o aclaraciones que el propio colegiado, de oficio o a instancia del órgano disciplinario, suscriba.

c) El informe del Delegado federativo

d) Las alegaciones de los interesados

e) El resultado de las diligencias, en su caso practicadas.

f) Cualquier otro testimonio o elemento de prueba que se estime válido.

Otorgándole dicho artículo en su apartado cuarto la presunción de veracidad a las actas suscritas, salvo error material manifiesto, que podrá acreditarse por cualquier medio admitido en derecho, constituyendo estas acta, según el apartado segundo, un medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas, dándoles igual naturaleza a las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios árbitros, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios.

En el apartado tercero posibilita que los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución puedan acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera de aquéllas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente, como lo pueden ser las videográficas, como ha ocurrido en el presente caso.

La competencia para resolver sobre la admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes corresponde al Comité, de acuerdo al art. 94 del RRDC, exigiéndose en dicho precepto motivación para la resolución, pero no para la decisión acerca de la pertinencia o no de las pruebas que se propongan, constituyendo su práctica no un acto debido para el comité, sino una cuestión a decidir por éste según su leal entender.

Cuarto.- Sentadas las anteriores reglas procedimentales y entrando en el análisis y decisión de las denuncias resulta necesario comenzar haciendo hincapié en la dificultad de probar hechos como los que son objeto del presente expediente y si bien pueden servir para crear incluso una más que infundada sospecha por el contrario no valen para sostener una sanción disciplinaria. Es necesario tener en cuenta que el derecho sancionador se basa en el vencimiento que los hechos probados hacen del principio constitucional a la presunción de inocencia, sin que baste para ello las meras conjeturas, impresiones, sensaciones o sentimientos de los interesados. Y es que en el mundo del derecho en general, y en el derecho sancionador en particular se da la obligación de probar los hechos, las alegaciones y los argumentos que se afirman, esto es lo que diferencia a la ciencia jurídica de otros ámbitos y especialmente de las manifestaciones que se puedan verter en el ejercicio de la libertad de expresión u opinión, ya sea en una conversación de cafetería o tertulia radiofónica. Resulta fácil en el calor de la discusión dar como cierto lo que no deja de ser meras sospechas, pero en el ámbito jurídico la necesidad de probar los hechos concretos que se afirman es la base de la existencia del mismo derecho y del proceso sancionador ya que en ello legitima la resolución que se dicta.

Por lo tanto la prueba resulta fundamental para la acción sancionadora, ahora bien los hechos no sólo pueden ser probados de forma directa, sino que también lo pueden ser de manera indirecta, a través de los llamados indicios, prueba indiciaria o prueba circunstancial. Existen hechos que son muy difícilmente constatables a través de una prueba directa y personal, si no se admitiera la indirecta o indiciaria como técnica probatoria se impondría su impunidad al no poder demostrarse de otra forma. No obstante la prueba indiciaria presenta graves dificultades en su apreciación ya que en puridad no es una verdadera prueba, sino el resultado de un razonamiento lógico del juzgador que a partir de un dato le permite la indagación y descubrimiento de un hecho. No es como la prueba directa, donde los hechos son percibidos de forma inmediata a través de los sentidos; los indicios no suponen nada más que "la suma enlazada y no desvirtuada de una serie de datos; datos base, que a través de ellos, permiten al Juez arribar el hecho consecuencia por medio de un explícito juicio de inferencia fundado en un razonamiento lógico-inductivo en el que la solidez de los indicios avalan la solidez de la conclusión, siempre en los términos propios de la certeza judicial y que se puede concretar en la fórmula sacramental que emplea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; certeza más allá de toda duda razonable" (STS 625/2010, de 1 de julio, en relación con la TEDH de 10 de abril de 2001 y 8 de abril de 2004; de nuestro TC 263/2005 y 117/2007, y también del TS 400/2009, 104/2010, o 395/2010).3

Por lo tanto la prueba indiciaria necesita al menos de dos elementos fundamentales:

- La exigencia de un hecho o indicio base, que debe estar plenamente acreditado.

- El juicio deductivo por el cual el órgano sancionador, a partir de ese hecho o indicio base, extrae la consecuencia de la realización del hecho sancionable, al quedar convencido, a través de un discurso lógico y racional, de su culpabilidad.

Teniendo en cuenta lo dicho para que una resolución sancionadora pueda basarse en la prueba indiciaria, abandonando lo que son unas simples conjeturas, y provocando esa certeza más allá de toda duda razonable debe de reunir los siguientes requisitos:

a) En primer lugar deberá expresarse cuáles son los indicios o hechos básicos que se estiman plenamente acreditados, sin que sirva para estimar su existencia que éstos provengan a su vez de meras sospechas, rumores o suposiciones. Por lo tanto, estos indicios deberán estar probados por prueba directa, con el fin de evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación o cadena de indicios, con la correspondiente suma de deducciones resultantes de cada uno de ellos, lo que nos llevaría a una sucesión de meros indicios que infieren otros indicios que a su vez justifican la existencia de la falta sancionable.

b) Que los indicios base han de ser varios y plurales, no sirviendo un único dato básico para fundamentar una sanción, pues por muy fuerte que sea éste, no excluye la posibilidad del azar ni impide otras hipótesis.

c) Que los indicios han de ser concomitantes y coherentes con el elemento fáctico que se trate de probar.

d) Que entre los indicios y la conclusión; es decir, entre el hecho básico y el hecho consecuencia, exista una correlación, enlace o nexo causal de carácter objetivo y lógico que descarte toda irracionalidad o incoherencia en el proceso deductivo, de manera que se excluyan aquellos supuestos en los que: a. La inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada.

b. Del argumento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas que ninguna pueda darse por probada.

c. Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios y valores constitucionales.  

Quinto.- Pues bien, teniendo en cuenta lo anteriormente apuntado y a pesar de las lógicas sospechas que las circunstancias del caso puedan generar los hechos debemos concluir que no existen elementos suficientes para entender en vía sancionadora esa certeza más allá de toda duda razonable en la comisión de la falta que se denuncia.

En la denuncia formulada por el CLUB JUVENTUD ESTADIO se refiere como hecho determinante la acción del portero del Real Tapia CF, quien dice que "cede el esférico en repetidas ocasiones al equipo rival, para que este encajara" haciendo referencia a la prueba videográfica, prueba directa de tal acción. Sin embargo de su visionado se observa que tal indicio no parece ser así, sino que resulta más coincidente con la interpretación que se hace en el informe arbitral, en el sentido de que el portero no cede el balón al contrario, sino a un compañero situado a en la banda, y que tras su pérdida incluso este guardameta hace una arriesgada salida interceptando el avance del contrario y repeliendo el esférico, y que es en ese saque de banda donde se genera la jugada que finalmente acaba en gol. Por lo tanto el comportamiento del portero no sirve de prueba indiciaria de su dejación, al contrario, demuestra una conducta activa en defensa de su portería, luego podremos valorar si fue más o menos acertada para evitar el gol, pero el error del jugador no constituye causa suficiente para entender un comportamiento connivente con el contrario.

Existe otro dato importante recogido por el informe arbitral y que sin embargo no es mencionado en la denuncia, nos referimos a la pasividad defensiva en la jugada que propicia el gol. Y no obstante pueda entenderse como cierta la existencia de un grado de indolencia defensiva en los jugadores del REAL TAPIA tampoco se puede entenderse como concluyente por sí en la demostración del apaño en el resultado ya que además del error deportivo en colocación e intensidad también puede ser achacada a otros factores, como el momento en el que tiene lugar, al final del partido, cuando las fuerzas físicas escasean, o la relajación en la concentración derivada de la circunstancia de que en ese momento el empate les servía para la consecución de su objetivo.

Sí es verdad que resulta curiosa cuando no extraña la reacción de los jugadores locales tras la consecución del tanto y su escasa celebración, que contrasta con la que se aprecia en el banquillo, y aunque no creemos que sea debida a la situación de calor y cansancio que se dice en el escrito de alegaciones de la S.D. ASTUR VEGADENSE tampoco puede entenderse por sí sola como prueba determinante de la existencia del amaño.

En conclusión, aunque de los hechos puedan justificar las suspicacias sobre el comportamiento de los clubes afectados y sus jugadores no llegan a superar la condición de meras sospechas sin que constituya prueba indiciaria suficiente para la imposición de la trascendental sanción reclamada. No existe una prueba categórica en la que sustentarla, ni directa ni indirecta. Los hechos no acreditan una dejación del portero y jugadores del REAL TAPIA en la jugada en cuestión que justifiquen su condición de indicio suficiente como prueba más allá de toda duda razonable, al contrario, admite otras explicaciones plausibles, provocando un inferencia extremadamente débil entre el hecho y la consecuencia, careciendo de entidad suficiente para quebrar ese principio constitucional de presunción de inocencia, y faltando, por lo tanto, los requisitos necesarios para que pueda constituir una verdadera prueba indiciaria que justifique la sanción que se solicita.

En base a lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación, este Comité

ACUERDA

Desestimar las denuncias formuladas los clubes: CLUB JUVENTUD ESTADIO y S.D. COLLOTO, referentes al amaño en el resultado habido en el encuentro de 1ª Regional jugado entre el ASTUR VEGADENSE C.F. y el REAL TAPIA el pasado domingo 7 de mayo.

Se advierte que contra la presente resolución se podrá interponer recurso ante el Comité Territorial de Apelación en el término de tres días hábiles, a contar desde el siguiente a aquél en que se hubiera recibido su notificación, con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 103 del Reglamento antes invocado.

 

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