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Apelación rechaza el recurso del Oviedo, que acudirá al TAD

Jueves 28 de Mayo de 2015
Guillermo Bañó
Foto: Fierros
Oviedo

El comité de apelación no corrige a competición y desestima el recurso por "falta de legitimación del recurrente".

Garrido estará en el once inicial el próximo domingo ante el Oviedo, el Comité de Apelación rechazó el recurso del club azul, que ahora elevará el recurso al Tribunal Administrativo del Deporte.

Expediente nº 484 - 2014/15

Reunido el Comité de Apelación, que forman D. José Mateo Díaz, D. Arturo Manrique Marín y D. Carlos González Torres, para resolver el recurso interpuesto por el REAL OVIEDO SAD, contra resolución del Juez de Competición de fecha 27 de mayo de 2015, son de aplicación los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- El acta arbitral del encuentro de ida de la primera eliminatoria de la segunda fase del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División "B", disputado el día 24 de los corrientes entre los clubs Real Oviedo SAD y Cádiz CF SAD, en el apartado de jugadores, bajo el epígrafe de expulsiones, literalmente transcrito, dice: "Cádiz CF SAD: En el minuto 80 el jugador (6) Garrido Moracia, Jon Ander fue amonestado por el siguiente motivo: derribar a un contrario en la disputa del balón … En el minuto 89 el jugador (6) Garrido Moracia, Jon Ander fue amonestado por el siguiente motivo: encararse y empujar de forma temeraria a un adversario sin estar el balón en juego, derribándole"; haciéndose constar, en el capítulo de expulsiones, que "en el minuto 89 el jugador (6) Garrido Moracia, Jon Ander fue expulsado por el siguiente motivo: doble amarilla".

Segundo.- Vistos el acta y demás documentos correspondientes al referido encuentro, el Juez de Competición, en resolución de fecha 27 de mayo de 2015, acordó dejar sin efectos disciplinarios la segunda amonestación arbitral, y consiguiente expulsión, de las que fue objeto el jugador del CÁDIZ CF SAD, D. JON ANDER GARRIDO MORACIA, imponiéndole sanción de AMONESTACIÓN por la mostrada en el minuto 80, por emplear juego peligroso, con multa accesoria al club en cuantía de 30 €, en aplicación de los artículos 111.1.a) y 52.5 del Código Disciplinario de la RFEF.

Tercero.- Contra dicho acuerdo se interpone recurso por el REAL OVIEDO SAD.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Único.- El Real Oviedo SAD plantea en el presente recurso de apelación, ante todo, la cuestión de su legitimación para interponerlo per saltum, es decir, sin haber sido parte en la primera instancia.

Recordemos que el artículo 26 del Código Disciplinario de la RFEF concede a los clubs intervinientes en los encuentros, punto 2, cuando se trate de infracciones cometidas durante el curso del juego, el derecho a formular alegaciones o manifestaciones por quien se crea con interés legítimo para ello.

Ni siquiera la utilización de ese trámite –cosa que el recurrente no hizo- permitiría entender el concepto de legitimación activa más allá de quien haya resultado afectado en sus derechos o intereses concretos e inmediatos, acotaciones que excluyen los supuestos intereses que puedan asistir a quien se estime beneficiado o perjudicado por la sanción impuesta a un tercero, cual es el caso del hoy recurrente.

Cuando el artículo 31 de la Ley 30/92, considera interesados a los titulares de derechos legítimos o que puedan resultar afectados por una decisión de la Administración, está excluyendo los llamados intereses difusos, en los que falta la relación, sin solución de continuidad, entre la decisión y el perjuicio, pues en ese caso, no está en juego el interés del recurrente en que se alinee o no un determinado jugador de su plantilla, sino que se está especulando por otro club que si aquél no se alinea, él sale beneficiado al impedírsele jugar.

No es un interés legítimo, ni directo, sino difuso y especulativo, situado más allá del concepto del artículo 31.

Como dice la doctrina, la legitimación nace de un acto que produce beneficio o perjuicio inmediato, y no basado en cábalas o especulaciones.

En el expediente 281/2003, el entonces existente Comité Español de Disciplina Deportiva abordó esta cuestión en su resolución de 8 de octubre de 2004, diciendo en su Fundamento Jurídico Segundo, que "debe recordarse que este Comité ha declarado reiteradamente que, con carácter general, en materia disciplinaria deportiva, el interés legítimo del que deriva la legitimación activa para la interposición de recursos únicamente puede reconocerse a los sujetos directamente perjudicados por las infracciones cuya sanción se persigue, por ser los titulares de los bienes jurídicos protegidos por la tipificación de esas infracciones; sin que pueda considerarse que lo

ostenten, a estos efectos, quienes solamente puedan invocar para fundarla, bien un difuso interés en el mantenimiento de la legalidad, o bien la obtención de unos eventuales, hipotéticos e inciertos beneficios o perjuicios que podrían derivarse de la aplicación de las normas disciplinarias que en cada caso pudieran invocarse",

En consecuencia de todo ello, debe decretarse la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del recurrente.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.

Las Rozas (Madrid), a 28 de mayo de 2015.

El Presidente,

Entrenamiento a puerta cerrada

El equipo se ejercitó esta mañana a puerta cerrada en El Requexón, y volverá a hacerlo mañana viernes a las 10.30 h. en la penúltima sesión de la semana, la última será en Jerez el sábado a las 18.00 h.

Egea dispone de toda la plantilla a su disposición para el partido del domingo.
 

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