Expediente nº 484 -
2014/15
Reunido el Comité de Apelación, que forman D.
José Mateo Díaz, D. Arturo Manrique Marín y D.
Carlos González Torres, para resolver el recurso
interpuesto por el REAL OVIEDO SAD, contra
resolución del Juez de Competición de fecha 27
de mayo de 2015, son de aplicación los
siguientes
ANTECEDENTES
Primero.- El acta arbitral del encuentro de
ida de la primera eliminatoria de la segunda
fase del Campeonato Nacional de Liga de Segunda
División "B", disputado el día 24 de los
corrientes entre los clubs Real Oviedo SAD y
Cádiz CF SAD, en el apartado de jugadores, bajo
el epígrafe de expulsiones, literalmente
transcrito, dice: "Cádiz CF SAD: En el minuto
80 el jugador (6) Garrido Moracia, Jon Ander fue
amonestado por el siguiente motivo: derribar a
un contrario en la disputa del balón … En el
minuto 89 el jugador (6) Garrido Moracia, Jon
Ander fue amonestado por el siguiente motivo:
encararse y empujar de forma temeraria a un
adversario sin estar el balón en juego,
derribándole"; haciéndose constar, en el
capítulo de expulsiones, que "en el minuto 89 el
jugador (6) Garrido Moracia, Jon Ander fue
expulsado por el siguiente motivo: doble
amarilla".
Segundo.- Vistos el acta y demás documentos
correspondientes al referido encuentro, el Juez
de Competición, en resolución de fecha 27 de
mayo de 2015, acordó dejar sin efectos
disciplinarios la segunda amonestación arbitral,
y consiguiente expulsión, de las que fue objeto
el jugador del CÁDIZ CF SAD, D. JON ANDER
GARRIDO MORACIA, imponiéndole sanción de
AMONESTACIÓN por la mostrada en el minuto 80,
por emplear juego peligroso, con multa accesoria
al club en cuantía de 30 €, en aplicación de los
artículos 111.1.a) y 52.5 del Código
Disciplinario de la RFEF.
Tercero.- Contra dicho acuerdo se interpone
recurso por el REAL OVIEDO SAD.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Único.- El Real Oviedo SAD plantea en el
presente recurso de apelación, ante todo, la
cuestión de su legitimación para interponerlo
per saltum, es decir, sin haber sido parte en la
primera instancia.
Recordemos que el artículo 26 del Código
Disciplinario de la RFEF concede a los clubs
intervinientes en los encuentros, punto 2,
cuando se trate de infracciones cometidas
durante el curso del juego, el derecho a
formular alegaciones o manifestaciones por quien
se crea con interés legítimo para ello.
Ni siquiera la utilización de ese trámite
–cosa que el recurrente no hizo- permitiría
entender el concepto de legitimación activa más
allá de quien haya resultado afectado en sus
derechos o intereses concretos e inmediatos,
acotaciones que excluyen los supuestos intereses
que puedan asistir a quien se estime beneficiado
o perjudicado por la sanción impuesta a un
tercero, cual es el caso del hoy recurrente.
Cuando el artículo 31 de la Ley 30/92,
considera interesados a los titulares de
derechos legítimos o que puedan resultar
afectados por una decisión de la Administración,
está excluyendo los llamados intereses difusos,
en los que falta la relación, sin solución de
continuidad, entre la decisión y el perjuicio,
pues en ese caso, no está en juego el interés
del recurrente en que se alinee o no un
determinado jugador de su plantilla, sino que se
está especulando por otro club que si aquél no
se alinea, él sale beneficiado al impedírsele
jugar.
No es un interés legítimo, ni directo, sino
difuso y especulativo, situado más allá del
concepto del artículo 31.
Como dice la doctrina, la legitimación nace
de un acto que produce beneficio o perjuicio
inmediato, y no basado en cábalas o
especulaciones.
En el expediente 281/2003, el entonces
existente Comité Español de Disciplina Deportiva
abordó esta cuestión en su resolución de 8 de
octubre de 2004, diciendo en su Fundamento
Jurídico Segundo, que "debe recordarse que este
Comité ha declarado reiteradamente que, con
carácter general, en materia disciplinaria
deportiva, el interés legítimo del que deriva la
legitimación activa para la interposición de
recursos únicamente puede reconocerse a los
sujetos directamente perjudicados por las
infracciones cuya sanción se persigue, por ser
los titulares de los bienes jurídicos protegidos
por la tipificación de esas infracciones; sin
que pueda considerarse que lo
ostenten, a estos efectos, quienes solamente
puedan invocar para fundarla, bien un difuso
interés en el mantenimiento de la legalidad, o
bien la obtención de unos eventuales,
hipotéticos e inciertos beneficios o perjuicios
que podrían derivarse de la aplicación de las
normas disciplinarias que en cada caso pudieran
invocarse",
En consecuencia de todo ello, debe decretarse
la inadmisibilidad del recurso por falta
de legitimación del recurrente.
Contra la presente resolución cabe interponer
recurso ante el Tribunal Administrativo del
Deporte en el plazo de quince días hábiles, a
contar desde el siguiente al que se reciba la
notificación.
Las Rozas (Madrid), a 28 de mayo de 2015.
El Presidente,