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Sancionada la alineación indebida del Real Avilés
"B" |
Viernes 27 de
Abril de 2018
G.
Bañó
Fotos: Fierros |
El Comité de Disciplina deportiva de
la RFFPA falló en favor de los cuatro clubes
denunciantes, por la alineación indebida del Real Avilés
"B" en el partido ante el Boal.
Juan Esteban
en el partido ante el Boal
Esta mañana se conoció el fallo que
sanciona la alineación indebida del Real Avilés "B" en
el partido de la pasada jornada ante el Boal, donde
formó de inicio con un jugador sancionado por
acumulación de amonestaciones. El comité consideró que
no hubo mala fe y da por perdido el partido (3-0) al
filial, sin la sanción adicional de tres puntos.
Resolución íntegra del Comité de
Disciplina deportiva de la RFFPA
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En sesión
celebrada el veintisiete de abril de dos mil
dieciocho se debatió y resolvió los hechos
relacionados en el partido disputado entre el
REAL AVILES C.F. SAD "B" y BOAL C.F. "A" el
pasado día 22 de abril y la alineación indebida
del jugador del primero de los clubes, D. JUAN
ESTEBAN OSPINA RESTREPO denunciada por el
segundo, así como por los equipos del mismo
grupo S.D. ASTUR VEGADENSE, LA CARIDAD C.F. y
SALAS C.D. al estar éste sancionado con un
partido de suspensión por acumulación de
amonestaciones del art. 33 del RRRDC, habiéndose
formulado por el REAL AVILES C.F. SAD "B"
alegaciones que constan en el expediente.
Segundo.- De las
alegaciones y pruebas contenidas en el
expediente, se aprecia como hechos probados que
el jugador del REAL AVILES C.F. SAD "B", D. JUAN
ESTEBAN OSPINA RESTREPO, intervino en el partido
disputado el pasado día 22 de abril entre este
equipo y el BOAL C.F. hallándose sancionado con
un partido de suspensión por acumulación de
amonestaciones del art. 33 del RRRDC.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Comité
resulta competente para la resolución del
presente procedimiento al amparo de lo
establecido en el art. , 1, 3, 4 y 6 en relación
al 93 y Ss. del Reglamento de Régimen
Disciplinario y Competicional de la Real
Federación de Fútbol del Principado de Asturias,
en adelante RRRDC.
Segundo.- Previamente a
toda consideración se hace necesario recordar el
carácter sumario del presente procedimiento
sancionador, sometido a un criterio de celeridad
en sus trámites y resolución impuesta por la
propia dinámica de la competición que juzga, que
no puede verse afectada por largos trámites
administrativos que acabarían suponiendo su
paralización o adulteración, tal y como ordena
el art. 87 del RRRDC, de ahí que se sigan unos
criterios restrictivos a toda dilación en la
resolución de las cuestiones planteada y una
simplificación en los trámites para alcanzarla
debiendo ser su decisión sucintamente motivada
con precisión de la infracción que se entienda
cometida y la sanción que le resulta aplicable,
sin que ello pueda suponer una infracción a las
reglas procedimentales establecidas en los arts.
83 y Ss. del RRRDC, ya que de seguirse idéntica
motivación en todos los actos enjuiciados
semanalmente por este Comité como el éste haría
inviable esta labor juzgadora.
Tercero.- Por lo que
afecta a las reglas procedimentales a tener en
cuenta en la resolución del presente caso se
establece en primer lugar que según el art. 84
del RRDC, el procedimiento se iniciará por el
órgano disciplinario competente de oficio, a
instancia de parte interesada, por denuncia
motivada o por requerimiento del correspondiente
órgano de la Comunidad autónoma, estableciéndose
en su apartado segundo que tratándose de faltas
cometidas con ocasión o como consecuencia de las
jornadas o competiciones, se iniciará, sin
perjuicio de lo que dispone el apartado
anterior, en base a las correspondientes actas y
sus anexos, para aclarar el art. 93 que los
Comités resolverán con carácter general sobre
las incidencias ocurridas con ocasión o como
consecuencia del propio juego, que tengan
constancia en las propias actas o eventuales
anexos a las mismas, así como apreciando las
pruebas e imponiendo las sanciones que establece
el presente Reglamento por la comisión de las
faltas en él tipificadas durante el transcurso
del partido, en sus preliminares, en el
intermedio o a su terminación, no estando en su
consecuencia constreñidos a las denuncias o
alegaciones de parte, pudiendo actuarse de
oficio en todo lo que se desprendiera de las
pruebas practicadas, especialmente del acta
arbitral, especialmente en todo lo que puede
significar un mayor amparo en los derechos del
investigado.
Resolución expediente
partido REAL AVILES "B" – BOAL C.F., 1ª
Regional, 22/04/2018
Cuarto.-
Continuando
con las normas procedimentales significar la
obligatoriedad del trámite de audiencia a los
interesados del art. 88.1 en relación al 83 del
RRDC, siendo manifestación del ejercicio de su
derecho de defensa, habiéndose cumplido con este
requisito a medio del escrito remitido a este
Comité por el club afectado.
Siguiendo
con las reglas a tener en consideración para su
decisión, y en cuanto al ámbito referido a la
prueba lo referido en el art. 89.1 del RRDC
señala como medios válidos:
a) El acta
suscrita por el árbitro del encuentro, que será
medio documental necesario en el conjunto de las
pruebas.
b) Las
ampliaciones o aclaraciones que el propio
colegiado, de oficio o a instancia del órgano
disciplinario, suscriba.
c) El
informe del Delegado federativo
d) Las
alegaciones de los interesados
e) El
resultado de las diligencias, en su caso
practicadas.
f)
Cualquier otro testimonio o elemento de prueba
que se estime válido.
Quinto.-
A la vista del
acta arbitral y del resto de documentación
aportada al expediente resulta plenamente
acreditados los hechos que se declara probados,
toda vez que entre los acuerdos del pasado 17 de
abril se hallaba la suspensión por un partido de
D. JUAN ESTEBAN OSPINA RESTREPO por acumulación
de amonestaciones del art. 33 del RRRDC, sanción
que le correspondía cumplir en la jornada
siguiente habiéndose quebrantado al disputar el
partido disputado por su club contra el BOAL
C.F.
Por otra
parte los clubes tienen conocimiento de todas
las sanciones impuestas, viéndose obligado a su
observancia y cumplimiento y a las consecuencias
sancionadoras que impliquen su infracción. Por
lo tanto el REAL AVILES C.F. SAD "B" sabía o
debía de saber que el jugador se hallaba
sancionado y que no podía se alineado, y
habiéndolo hecho procede aplicarle lo dispuesto
en el art. 43 del RRDC, estimándose no obstante
que en ello no existía mala fe lo que se
evidencia no solo por sus alegaciones, sino
principalmente por la ausencia de una intención
de engaño al alinear al futbolista con su propia
ficha y no con la de otro para evadirse de las
responsabilidades derivadas del acto, sin que
además de lo esgrimido por el equipo denunciante
se extraiga una conclusión distinta presumiendo
la norma la buena fe (art. 434 Cc), siendo quien
sostenga la concurrencia de la mala a quien
competa acreditarlo sin que esto hubiera sido
así. Por lo que no apreciándose la concurrencia
de las circunstancias calificativas de dolo,
fraude o engaño la sanción a imponer será la
pérdida del encuentro por tres goles a cero sin
descuento de puntos alguno.
En base a
lo expuesto, vistos los preceptos citados y
demás normas de general aplicación, este Comité.
ACUERDA
Dar como vencedor del partido
celebrado el 22 de abril del presente año entre
el REAL AVILES C.F. SAD "B" y BOAL C.F. "A" al
BOAL C.F. "A" por el resultado de tres goles a
cero por alineación indebida del jugador del
REAL AVILES C.F. SAD "B", D. JUAN ESTEBAN OSPINA
RESTREPO (Art. 43 del RD).
Se advierte que contra la
presente resolución se podrá interponer recurso
ante el Comité Territorial de Apelación en el
término de tres días hábiles, a contar desde el
siguiente a aquél en que se hubiera recibido su
notificación, con arreglo a los requisitos
establecidos en el artículo 103 del Reglamento
antes invocado.
Secretario General
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