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Sancionada la alineación indebida del Real Avilés "B"

Viernes 27 de Abril de 2018
G. Bañó
Fotos: Fierros

El Comité de Disciplina deportiva de la RFFPA falló en favor de los cuatro clubes denunciantes, por la alineación indebida del Real Avilés "B" en el partido ante el Boal.


Juan Esteban en el partido ante el Boal

Esta mañana se conoció el fallo que sanciona la alineación indebida del Real Avilés "B" en el partido de la pasada jornada ante el Boal, donde formó de inicio con un jugador sancionado por acumulación de amonestaciones. El comité consideró que no hubo mala fe y da por perdido el partido (3-0) al filial, sin la sanción adicional de tres puntos.

Resolución íntegra del Comité de Disciplina deportiva de la RFFPA

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En sesión celebrada el veintisiete de abril de dos mil dieciocho se debatió y resolvió los hechos relacionados en el partido disputado entre el REAL AVILES C.F. SAD "B" y BOAL C.F. "A" el pasado día 22 de abril y la alineación indebida del jugador del primero de los clubes, D. JUAN ESTEBAN OSPINA RESTREPO denunciada por el segundo, así como por los equipos del mismo grupo S.D. ASTUR VEGADENSE, LA CARIDAD C.F. y SALAS C.D. al estar éste sancionado con un partido de suspensión por acumulación de amonestaciones del art. 33 del RRRDC, habiéndose formulado por el REAL AVILES C.F. SAD "B" alegaciones que constan en el expediente.

Segundo.- De las alegaciones y pruebas contenidas en el expediente, se aprecia como hechos probados que el jugador del REAL AVILES C.F. SAD "B", D. JUAN ESTEBAN OSPINA RESTREPO, intervino en el partido disputado el pasado día 22 de abril entre este equipo y el BOAL C.F. hallándose sancionado con un partido de suspensión por acumulación de amonestaciones del art. 33 del RRRDC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Este Comité resulta competente para la resolución del presente procedimiento al amparo de lo establecido en el art. , 1, 3, 4 y 6 en relación al 93 y Ss. del Reglamento de Régimen Disciplinario y Competicional de la Real Federación de Fútbol del Principado de Asturias, en adelante RRRDC.

Segundo.- Previamente a toda consideración se hace necesario recordar el carácter sumario del presente procedimiento sancionador, sometido a un criterio de celeridad en sus trámites y resolución impuesta por la propia dinámica de la competición que juzga, que no puede verse afectada por largos trámites administrativos que acabarían suponiendo su paralización o adulteración, tal y como ordena el art. 87 del RRRDC, de ahí que se sigan unos criterios restrictivos a toda dilación en la resolución de las cuestiones planteada y una simplificación en los trámites para alcanzarla debiendo ser su decisión sucintamente motivada con precisión de la infracción que se entienda cometida y la sanción que le resulta aplicable, sin que ello pueda suponer una infracción a las reglas procedimentales establecidas en los arts. 83 y Ss. del RRRDC, ya que de seguirse idéntica motivación en todos los actos enjuiciados semanalmente por este Comité como el éste haría inviable esta labor juzgadora.

Tercero.- Por lo que afecta a las reglas procedimentales a tener en cuenta en la resolución del presente caso se establece en primer lugar que según el art. 84 del RRDC, el procedimiento se iniciará por el órgano disciplinario competente de oficio, a instancia de parte interesada, por denuncia motivada o por requerimiento del correspondiente órgano de la Comunidad autónoma, estableciéndose en su apartado segundo que tratándose de faltas cometidas con ocasión o como consecuencia de las jornadas o competiciones, se iniciará, sin perjuicio de lo que dispone el apartado anterior, en base a las correspondientes actas y sus anexos, para aclarar el art. 93 que los Comités resolverán con carácter general sobre las incidencias ocurridas con ocasión o como consecuencia del propio juego, que tengan constancia en las propias actas o eventuales anexos a las mismas, así como apreciando las pruebas e imponiendo las sanciones que establece el presente Reglamento por la comisión de las faltas en él tipificadas durante el transcurso del partido, en sus preliminares, en el intermedio o a su terminación, no estando en su consecuencia constreñidos a las denuncias o alegaciones de parte, pudiendo actuarse de oficio en todo lo que se desprendiera de las pruebas practicadas, especialmente del acta arbitral, especialmente en todo lo que puede significar un mayor amparo en los derechos del investigado. Resolución expediente partido REAL AVILES "B" – BOAL C.F., 1ª Regional, 22/04/2018

Cuarto.- Continuando con las normas procedimentales significar la obligatoriedad del trámite de audiencia a los interesados del art. 88.1 en relación al 83 del RRDC, siendo manifestación del ejercicio de su derecho de defensa, habiéndose cumplido con este requisito a medio del escrito remitido a este Comité por el club afectado.

Siguiendo con las reglas a tener en consideración para su decisión, y en cuanto al ámbito referido a la prueba lo referido en el art. 89.1 del RRDC señala como medios válidos:

a) El acta suscrita por el árbitro del encuentro, que será medio documental necesario en el conjunto de las pruebas.

b) Las ampliaciones o aclaraciones que el propio colegiado, de oficio o a instancia del órgano disciplinario, suscriba.

c) El informe del Delegado federativo

d) Las alegaciones de los interesados

e) El resultado de las diligencias, en su caso practicadas.

f) Cualquier otro testimonio o elemento de prueba que se estime válido.

Quinto.- A la vista del acta arbitral y del resto de documentación aportada al expediente resulta plenamente acreditados los hechos que se declara probados, toda vez que entre los acuerdos del pasado 17 de abril se hallaba la suspensión por un partido de D. JUAN ESTEBAN OSPINA RESTREPO por acumulación de amonestaciones del art. 33 del RRRDC, sanción que le correspondía cumplir en la jornada siguiente habiéndose quebrantado al disputar el partido disputado por su club contra el BOAL C.F.

Por otra parte los clubes tienen conocimiento de todas las sanciones impuestas, viéndose obligado a su observancia y cumplimiento y a las consecuencias sancionadoras que impliquen su infracción. Por lo tanto el REAL AVILES C.F. SAD "B" sabía o debía de saber que el jugador se hallaba sancionado y que no podía se alineado, y habiéndolo hecho procede aplicarle lo dispuesto en el art. 43 del RRDC, estimándose no obstante que en ello no existía mala fe lo que se evidencia no solo por sus alegaciones, sino principalmente por la ausencia de una intención de engaño al alinear al futbolista con su propia ficha y no con la de otro para evadirse de las responsabilidades derivadas del acto, sin que además de lo esgrimido por el equipo denunciante se extraiga una conclusión distinta presumiendo la norma la buena fe (art. 434 Cc), siendo quien sostenga la concurrencia de la mala a quien competa acreditarlo sin que esto hubiera sido así. Por lo que no apreciándose la concurrencia de las circunstancias calificativas de dolo, fraude o engaño la sanción a imponer será la pérdida del encuentro por tres goles a cero sin descuento de puntos alguno.

En base a lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación, este Comité.

ACUERDA

Dar como vencedor del partido celebrado el 22 de abril del presente año entre el REAL AVILES C.F. SAD "B" y BOAL C.F. "A" al BOAL C.F. "A" por el resultado de tres goles a cero por alineación indebida del jugador del REAL AVILES C.F. SAD "B", D. JUAN ESTEBAN OSPINA RESTREPO (Art. 43 del RD).

Se advierte que contra la presente resolución se podrá interponer recurso ante el Comité Territorial de Apelación en el término de tres días hábiles, a contar desde el siguiente a aquél en que se hubiera recibido su notificación, con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 103 del Reglamento antes invocado.

Secretario General 
 

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