Expediente nº 438 - 2017/18
Reunido el Comité de
Apelación para resolver los recursos
interpuestos por el C.D. COLUNGA y por el CLUB
MARINO DE LUANCO, contra Resolución del Juez
Único de Competición de la Real Federación de
Fútbol del Principado de Asturias de fecha 27 de
marzo de 2018, son de aplicación los siguientes
ANTECEDENTES
Primero.- En el acta arbitral
del encuentro UP Langreo/CD Colunga,
correspondiente a la jornada 31 del Campeonato
Nacional de Liga de Tercera División, grupo II,
consta lo siguiente: "Otras incidencias: Se
ha suspendido el partido el día 25/03/2018 a las
18:08, motivado por (incomparecencia equipo
visitante): El C.D. Colunga presenta a la hora y
media anterior a la celebración del partido las
camisetas de color azul y las de color rojo.
Ante la coincidencia de colores de camisetas de
ambos equipos, solicito al equipo visitante que,
tal y como se refleja en el artículo 216.1 del
Reglamento General de la RFEF, presente una
camiseta que no induzca a confusión. Tras agotar
todos los medios posibles, esperando los treinta
minutos preceptivos desde la hora fijada como la
del comienzo del partido, decido suspender el
mismo ante la negativa del equipo visitante a
cambiar de equipación".
Segundo.- Vistos el acta y
demás documentos correspondientes al referido
encuentro, así como las alegaciones del CD
Colunga, el Juez de Competición, en resolución
de fecha 27 de marzo de 2018, acordó dar
vencedor del partido a la UP Langreo, por el
resultado de 3-0, por incomparecencia del CD
Colunga, a quien se multa con 750 € y descuentan
3 puntos de su clasificación general (Art.
77.1.b) y 3, en relación con el art. 52).
Tercero.- Contra dicho
acuerdo interponen en tiempo y forma sendos
recursos el CD Colunga y el Club Marino de
Luanco; recursos que se acumulan en el presente
expediente para resolver sobre los mismos en una
única resolución, en aplicación del artículo 29
del Código Disciplinario de la RFEF.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Visto el contenido de los
recursos de apelación presentados, así como
todos los documentos obrantes en el expediente
federativo, se observa:
Primero.- El Club Marino
de Luanco comparece en el presente expediente en
vía de recurso de apelación, ante el
conocimiento a través de la Web de la Real
Federación de Fútbol
del Principado de Asturias,
de la Resolución recaída en el expediente
federativo que nos ocupa y por entender que la
Resolución del Juez Único de Competición con
respecto al partido suspendido entre la U.P.
Langreo y el C.D. Colunga a celebrar el día 25
de Marzo de 2018 le afecta y por lo tanto se
encuentra legitimado para personarse e
impugnarla, al entender que se trata de un acto
administrativo y que el artículo 33.4 del
Reglamento de Disciplina Deportiva le ampara.
Pues bien, este Comité de
Apelación siguiendo un criterio sostenido y
mantenido en diferentes resoluciones (entre
otras la 390/2017-2018) se remite a lo
preceptuado en el artículo 24 del Código
Disciplinario que establece en su párrafo 1.-
que "se consideran interesados quienes
promuevan o se vean afectados de forma directa
al formar parte de un expediente disciplinario,
así como todos aquellos que puedan resultar
afectado por el expediente siempre y cuando se
hayan personado y no haya recaído resolución",
así como la doctrina emitida en las
Resoluciones 484/2014-2015 y 492/2014-2015 en la
que se refiere que no se aprecia interés
legítimo ni directo como en el presente caso,
sino difuso y especulativo, máxime al no
tratarse de un supuesto de alineación indebida,
en la que es más amplia la legitimación.
Igualmente en el mismo
ámbito, el expediente 281/2003 del extinto
Comité Español de Disciplina Deportiva, abordó
esta cuestión en su Resolución de 8 de Octubre
de 2004, manifestando en su fundamento jurídico
segundo que: "debe recordarse que este Comité ha
declarado reiteradamente que, con carácter
general, en materia de disciplina deportiva, el
interés legítimo del que deriva la legitimación
activa para la interposición de recursos
únicamente puede reconocerse a los sujetos
directamente perjudicados por las infracciones
cuya sanción se persigue, por ser los titulares
de los bienes jurídicos protegidos por la
tipificación de esas infracciones, sin que pueda
considerarse que lo ostenten a estos efectos,
quienes solamente puedan invocar para fundarla,
bien un difuso interés en el mantenimiento de la
legalidad o bien la obtención de unos
eventuales, hipotéticos e inciertos beneficios o
perjuicios que podrían derivarse de la
aplicación de las normas disciplinarias que en
cada caso pudieran invocarse ". Como dice la
doctrina, la legitimación nace de un acto que
produce beneficio o perjuicio inmediato y no
basado en cábalas o especulaciones.
En la actualidad la Ley
39/2015 de 1 de Octubre utiliza repetidamente la
figura del interesado en el procedimiento
administrativo y es la Ley de la Jurisdicción
contenciosa la que precisa que debe entenderse
por interesado, manteniéndose en la misma
tesitura que la anterior Ley 30/92.
Dicho todo lo cual es
evidente por parte de este Comité que debe
decretarse la inadmisibilidad del recurso del
Club Marino de Luanco por falta de legitimación.
Segundo.- Con respecto al
recurso planteado por el C.D. Colunga, el mismo
ignora entre otros preceptos, el contenido del
artículo 236.1 del Reglamento General de la RFEF
que establece que "el árbitro es la autoridad
única e inapelable, en el orden técnico para
dirigir los partidos" y el apartado 2 que le
reconoce sus facultades que "comienzan en el
momento de entrar en el recinto deportivo y no
terminan hasta que lo abandona…". Por lo tanto
su visión de los hechos (la del árbitro) es la
única valida e inapelable hasta que pueda
manifestarse la existencia de un error
manifiesto, hecho este que no se ha probado ni
siquiera mínimamente.
El C.D. Colunga ha sido
contumaz, insistente y reiterativo en mostrar
una actitud de displicencia, haciendo caso omiso
a cuantas advertencias le han sido realizadas en
temporadas anteriores sobre el equipamiento a
exhibir cuando se enfrentaba al U.P. Langreo y a
mayor abundamiento, en la presente temporada ha
sido advertido con anterioridad a la celebración
del encuentro y con conocimiento de la Real
Federación del Principado de Asturias y del
Comité Técnico de Árbitros.
Tercero.- El artículo
77.5 del Código Disciplinario de la RFEF es
claro al indicar que se considera
incomparecencia entre otros el hecho de no
cumplir con los requisitos reglamentariamente
establecidos con carácter general o especifico,
salvo, en este último supuesto, que exista causa
o razón que no hubiera podido preverse o que,
prevista, fuera inevitable…
A tenor del contenido del
acta arbitral que en modo alguno ha sido
desvirtuado, se indica que se suspende el
partido ante la negativa del equipo visitante a
cambiar de equipación, por lo que este Comité
entiende que evidentemente no se puede celebrar
el encuentro por causa únicamente imputable al
recurrente
Cuarto.- De la Resolución
objeto de recurso no se desprende incongruencia
alguna entre la acción objeto de sanción y
aplicación articular que se realiza del Código
Disciplinario, encontrándose ajustada a derecho,
ya que el artículo 77.1.b y 3 se encuentran
aplicados de manera correcta, aunque cabe añadir
lo indicado con anterioridad en la aplicación
del artículo 77.5 del mismo cuerpo legal.
En virtud de cuanto antecede,
el Comité de Apelación,
ACUERDA:
Primero.- Inadmitir el
recurso del Club Marino de Luanco, por falta de
legitmación.
Segundo.- Desestimar el
recurso formulado por el CD Colunga, confirmando
el acuerdo impugnado, recaído en resolución del
Juez Único de Competición de la Real Federación
de Fútbol del Principado de Asturias de fecha 27
de marzo de 2018.
Contra la presente resolución
cabe interponer recurso ante el Tribunal
Administrativo del Deporte en el plazo de quince
días hábiles, a contar desde el siguiente al que
se reciba la notificación.
Las Rozas (Madrid), a 26 de
abril de 2018.
El Presidente