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Apelación da la razón al Langreo y el Colunga acudirá al TAD

Viernes 27 de Abril de 2018
G. Bañó
Fotos: Fierros

El Comité de Apelación mantuvo la posición del Juez Único de Competición y respalda la postura del U.P. Langreo. El Colunga elevará su recurso al TAD.


José Ángel Toyos, presidente del Colunga

El Comité reconoció la autoridad del árbitro para esta materia -la de las equipaciones- y ratifica lo expuesto por el Juez Único de Competición, manteniendo la victoria del Langreo (3-0) sobre el Colunga, al que se le restaron tres puntos por sanción.

José Ángel Toyos comenta que "esta resolución es más de lo mismo, no lo esperábamos y no estamos de acuerdo". El presidente del Colunga anuncia que "vamos a presentar otro recurso al TAD, tenemos quince días y lo presentaremos lo antes posible", en ello trabajan ya los abogados Noelia Cristóbal y Sabino López. El dirigente colungués confía en que el TAD "nos de la razón, o al menos parte de la razón, creo que el Colunga tiene algo de culpa, pero toda no. Si no se consigue nada con el TAD evaluaremos seguir tomando alguna otra medida", en alusión a acudir a la vía ordinaria.

Sobre la inadmisión del recurso del Marino de Luanco, Toyos señaló que "el Marino y otros equipos están implicados, aunque el único que dio el paso y lo presentó fue el Marino, al resto parece que les da igual. Pero yo miro por el Colunga y sólo por el Colunga".

El Ayuntamiento atiende las peticiones del Colunga

El lunes hubo una reunión entre Ayuntamiento y socios del C.D. Colunga, y el martes acudió la concejal de deportes y el técnico municipal para ver las instalaciones. "Les presentamos un presupuesto para hacer una grada cubierta para 200 personas por 14.200 euros y quedaron sorprendidos porque esperaban un precio más elevado. Faltan los permisos del Ayuntamiento y, de confirmarse, cumpliré mi palabra de continuar como presidente del club", sentenció Toyos.

Sobre la renovación de José Luis Rodríguez indicó que "ahora estamos centrados en salvar la categoría. José Luis es muy colungués, ha ayudado mucho al club, y a final de temporada nos reuniremos".

Víctor Fernández-Miranda: "Creo que se hace justicia"

El presidente del U.P. Langreo se mostró satisfecho con la resolución, "creo que se hace justicia. Ya nos dio la razón el juez único de competición y no tengo nada más que añadir", comentó Víctor Fernández-Miranda, que prefiere pasar página.

Resolución íntegra del Comité de Apelación

Expediente nº 438 - 2017/18

Reunido el Comité de Apelación para resolver los recursos interpuestos por el C.D. COLUNGA y por el CLUB MARINO DE LUANCO, contra Resolución del Juez Único de Competición de la Real Federación de Fútbol del Principado de Asturias de fecha 27 de marzo de 2018, son de aplicación los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- En el acta arbitral del encuentro UP Langreo/CD Colunga, correspondiente a la jornada 31 del Campeonato Nacional de Liga de Tercera División, grupo II, consta lo siguiente: "Otras incidencias: Se ha suspendido el partido el día 25/03/2018 a las 18:08, motivado por (incomparecencia equipo visitante): El C.D. Colunga presenta a la hora y media anterior a la celebración del partido las camisetas de color azul y las de color rojo. Ante la coincidencia de colores de camisetas de ambos equipos, solicito al equipo visitante que, tal y como se refleja en el artículo 216.1 del Reglamento General de la RFEF, presente una camiseta que no induzca a confusión. Tras agotar todos los medios posibles, esperando los treinta minutos preceptivos desde la hora fijada como la del comienzo del partido, decido suspender el mismo ante la negativa del equipo visitante a cambiar de equipación".

Segundo.- Vistos el acta y demás documentos correspondientes al referido encuentro, así como las alegaciones del CD Colunga, el Juez de Competición, en resolución de fecha 27 de marzo de 2018, acordó dar vencedor del partido a la UP Langreo, por el resultado de 3-0, por incomparecencia del CD Colunga, a quien se multa con 750 € y descuentan 3 puntos de su clasificación general (Art. 77.1.b) y 3, en relación con el art. 52).

Tercero.- Contra dicho acuerdo interponen en tiempo y forma sendos recursos el CD Colunga y el Club Marino de Luanco; recursos que se acumulan en el presente expediente para resolver sobre los mismos en una única resolución, en aplicación del artículo 29 del Código Disciplinario de la RFEF.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Visto el contenido de los recursos de apelación presentados, así como todos los documentos obrantes en el expediente federativo, se observa:

Primero.- El Club Marino de Luanco comparece en el presente expediente en vía de recurso de apelación, ante el conocimiento a través de la Web de la Real Federación de Fútbol

del Principado de Asturias, de la Resolución recaída en el expediente federativo que nos ocupa y por entender que la Resolución del Juez Único de Competición con respecto al partido suspendido entre la U.P. Langreo y el C.D. Colunga a celebrar el día 25 de Marzo de 2018 le afecta y por lo tanto se encuentra legitimado para personarse e impugnarla, al entender que se trata de un acto administrativo y que el artículo 33.4 del Reglamento de Disciplina Deportiva le ampara.

Pues bien, este Comité de Apelación siguiendo un criterio sostenido y mantenido en diferentes resoluciones (entre otras la 390/2017-2018) se remite a lo preceptuado en el artículo 24 del Código Disciplinario que establece en su párrafo 1.- que "se consideran interesados quienes promuevan o se vean afectados de forma directa al formar parte de un expediente disciplinario, así como todos aquellos que puedan resultar afectado por el expediente siempre y cuando se hayan personado y no haya recaído resolución", así como la doctrina emitida en las Resoluciones 484/2014-2015 y 492/2014-2015 en la que se refiere que no se aprecia interés legítimo ni directo como en el presente caso, sino difuso y especulativo, máxime al no tratarse de un supuesto de alineación indebida, en la que es más amplia la legitimación.

Igualmente en el mismo ámbito, el expediente 281/2003 del extinto Comité Español de Disciplina Deportiva, abordó esta cuestión en su Resolución de 8 de Octubre de 2004, manifestando en su fundamento jurídico segundo que: "debe recordarse que este Comité ha declarado reiteradamente que, con carácter general, en materia de disciplina deportiva, el interés legítimo del que deriva la legitimación activa para la interposición de recursos únicamente puede reconocerse a los sujetos directamente perjudicados por las infracciones cuya sanción se persigue, por ser los titulares de los bienes jurídicos protegidos por la tipificación de esas infracciones, sin que pueda considerarse que lo ostenten a estos efectos, quienes solamente puedan invocar para fundarla, bien un difuso interés en el mantenimiento de la legalidad o bien la obtención de unos eventuales, hipotéticos e inciertos beneficios o perjuicios que podrían derivarse de la aplicación de las normas disciplinarias que en cada caso pudieran invocarse ". Como dice la doctrina, la legitimación nace de un acto que produce beneficio o perjuicio inmediato y no basado en cábalas o especulaciones.

En la actualidad la Ley 39/2015 de 1 de Octubre utiliza repetidamente la figura del interesado en el procedimiento administrativo y es la Ley de la Jurisdicción contenciosa la que precisa que debe entenderse por interesado, manteniéndose en la misma tesitura que la anterior Ley 30/92.

Dicho todo lo cual es evidente por parte de este Comité que debe decretarse la inadmisibilidad del recurso del Club Marino de Luanco por falta de legitimación.

Segundo.- Con respecto al recurso planteado por el C.D. Colunga, el mismo ignora entre otros preceptos, el contenido del artículo 236.1 del Reglamento General de la RFEF que establece que "el árbitro es la autoridad única e inapelable, en el orden técnico para dirigir los partidos" y el apartado 2 que le reconoce sus facultades que "comienzan en el momento de entrar en el recinto deportivo y no terminan hasta que lo abandona…". Por lo tanto su visión de los hechos (la del árbitro) es la única valida e inapelable hasta que pueda manifestarse la existencia de un error manifiesto, hecho este que no se ha probado ni siquiera mínimamente.

El C.D. Colunga ha sido contumaz, insistente y reiterativo en mostrar una actitud de displicencia, haciendo caso omiso a cuantas advertencias le han sido realizadas en temporadas anteriores sobre el equipamiento a exhibir cuando se enfrentaba al U.P. Langreo y a mayor abundamiento, en la presente temporada ha sido advertido con anterioridad a la celebración del encuentro y con conocimiento de la Real Federación del Principado de Asturias y del Comité Técnico de Árbitros.

Tercero.- El artículo 77.5 del Código Disciplinario de la RFEF es claro al indicar que se considera incomparecencia entre otros el hecho de no cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos con carácter general o especifico, salvo, en este último supuesto, que exista causa o razón que no hubiera podido preverse o que, prevista, fuera inevitable…

A tenor del contenido del acta arbitral que en modo alguno ha sido desvirtuado, se indica que se suspende el partido ante la negativa del equipo visitante a cambiar de equipación, por lo que este Comité entiende que evidentemente no se puede celebrar el encuentro por causa únicamente imputable al recurrente

Cuarto.- De la Resolución objeto de recurso no se desprende incongruencia alguna entre la acción objeto de sanción y aplicación articular que se realiza del Código Disciplinario, encontrándose ajustada a derecho, ya que el artículo 77.1.b y 3 se encuentran aplicados de manera correcta, aunque cabe añadir lo indicado con anterioridad en la aplicación del artículo 77.5 del mismo cuerpo legal.

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación,

ACUERDA:

Primero.- Inadmitir el recurso del Club Marino de Luanco, por falta de legitmación.

Segundo.- Desestimar el recurso formulado por el CD Colunga, confirmando el acuerdo impugnado, recaído en resolución del Juez Único de Competición de la Real Federación de Fútbol del Principado de Asturias de fecha 27 de marzo de 2018.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.

Las Rozas (Madrid), a 26 de abril de 2018.

El Presidente
 

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